Micelio
T 6600122130002006-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6600122130002006-00046-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 9 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela implorada por GUILLERMO CARLOS PÉREZ CORAL y MARÍA ELISA GAITÁN ANZOLA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y el Banco Colmena, trámite al cual fueron vinculados el Banco Caja Social, José Helmer Peláez Peña y Elizabeth López Toro.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna que consideran vulnerados, debido a que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra de ellos por el Banco Colmena BCSC no se tuvo en cuenta que con el propósito de cumplir la obligación crediticia obtuvieron otros dos créditos que a la postre vinieron a agravar su precaria economía, situación que los ha puesto al borde de perder su vivienda, que es su único patrimonio, pues está próxima la diligencia de entrega a los adjudicatarios del bien hipotecado; añaden que la objeción formulada por ellos a un dictamen pericial no fue tramitada por no tener recursos para pagar los honorarios del perito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez remitió el expediente al Tribunal y dijo haber actuado conforme a los lineamientos de la actividad jurisdiccional. La entidad financiera dijo que dentro del proceso era donde podían los ejecutados ejercer su defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que el juicio se diligenció conforme a derecho; y que los accionantes no hicieron uso de los recursos pertinentes y el de apelación formulado contra la sentencia fue declarado desierto.

LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes expresaron su disentimiento con esa decisión, insistiendo en que sus derechos fueron quebrantados. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política sólo es viable impulsarlo contra actuaciones judiciales si las mismas configuran “ vía de hecho”, vale decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero señalado por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de su alta misión e incurre en acción u omisión ajustadas únicamente a su capricho y arbitrariedad; en todo caso, a condición de que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectiva garantía de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, dado que aquellas formas ordinarias de defensa son las que han de ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de los funcionarios judiciales. 2.

Del lo planteado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida cuenta que, como así lo corroboró el Tribunal (fol. 84) y está acreditado con la copia del auto de 2 de junio de 2005 (fol. 29), es claro que los sedicentes agraviados omitieron ejercer a cabalidad su defensa dentro del proceso, ante el juez natural, que es el escenario legalmente diseñado para ello, ya que a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que no lo sustentaron y, por esa razón, fue declarado desierto, es decir, incurrieron en grave pigricia y lo desperdiciaron, pese a ser el instrumento propicio para remediar la situación que ahora aducen, pues le permitía al superior funcional reexaminar la actuación surtida y proferir la decisión que fuera viable, acorde con las normas aplicables y la realidad procesal; en consecuencia, es inadmisible la pretensión de recurrirla mediante el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar por esa vía tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, dado que los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección pedida, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 66001-22-13-000-2006-00046-01