CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-08-06 Ref: Exp. No. T- 66001-22-13-000-2006-00045-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA LUCíA LÓPEZ GÓMEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental al debido proceso, fue conculcado por parte de los juzgados accionados, con ocasión del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado de la Sociedad Restrepo Londoño y Cia. S en Co. contra Jair Molina Gómez. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que el 1º de enero de 1999 las señoras Clara Inés Lemus Mejía y María Teresa Lemus Vega en calidad de arrendadoras suscribieron un contrato de arriendo de local comercial ubicado en la carrera 7 No. 21-03 de Pereira, con el señor Jair Molina Gómez, siendo dicho contrato cedido posteriormente por parte de las mencionadas señoras al Banco del Estado, entidad que el 29 de abril de 2003 mediante escritura pública 1394 vendió el inmueble donde funciona el local a la sociedad Restrepo Londoño y Compañía S. en C., siendo por lo tanto por ese negocio también cedido el contrato. 2.1.
Esta última cesión, que dicho sea de paso carece de presentación personal por parte del representante legal de la sociedad demandante, fue presentada en el Juzgado Primero Civil Municipal con el fin de que, mediante actuación extraproceso, se le notificara al señor Molina, sin aportar a dicha diligencia el contrato de arrendamiento por lo tanto ante dicha falencia no hubo una notificación valida. 2.2.
La sociedad Restrepo Londoño inició demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Jair Molina que correspondió conocer al Juez 4 Civil del Circuito con base en las pruebas extraproceso practicadas y adjuntando fotocopia simple del contrato de arriendo y alegando como causal que necesitan el local para colocar otro negocio distinto, lo cual es acogido por el juez en su sentencia pero sin que exista prueba que así lo demuestre. 2.2.
Que el proceder de la demandante y de los juzgados accionados le está causando graves perjuicios económicos, ya que deriva su sustento y el de sus hijos de lo que produce el local cuyo desalojo ya se ordenó. 3. Que solicita entonces se ordene a la Inspección de Policía no llevar a cabo la restitución ordenada hasta tanto no se produzca el fallo de tutela y se decida el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por cuanto escrutado el proceso estableció que en ninguna de las actuaciones adelantadas se involucró el interés personal de la actora, sólo el de “ Jair Molina Gómez que fue a quien se le practicó el desahucio, se le notifico la cesión de contrato y frente a quien se profirió sentencia”, siendo el autorizado para solicitar la protección del derecho al debido proceso.
Acotó además, que como el señor Molina Gómez fue vinculado a la presente acción de tutela, su intervención se fundamentó en hechos similares a los ya historiados, sin embargo analizada la actuación desplegada por el juez del circuito, se evidencia que la misma se fincó en criterios objetivos y razonables sin que en ningún momento se pueda tachar de caprichosa y donde el mencionado señor fue escuchado dado que contestó la demanda proponiendo excepciones pero ante la sentencia adversa no presentó oportunamente impugnación, sin que sea procedente ahora y por este medio reabrir un debate que ya se definió mediante providencia que se halla en firme.
LA IMPUGNACIÓN La accionante apela la decisión sin argumentar el motivo de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, quien dice verse afectada económicamente por la entrega del local comercial objeto de restitución dentro del proceso adelantado por la Sociedad Restrepo Londoño y Cia. S en C. contra Jair Molina Gómez, que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, no es parte dentro del mismo, ni invoca ninguna calidad especial frente al negocio que allí se desarrolla, entonces no se entiende cómo puede vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso invocado, lo que quiere decir, en la forma como lo concluyó el Tribunal, no está la actora legitimada para elevar este amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso.
Además si se aceptara, en gracia de discusión, su intervención por los perjuicios económicos que dice le causa la entrega del local, se resalta que el presente mecanismo tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no derechos de carácter patrimonial salvo que se hallen en estrecha conexidad los unos con los otros, y en el presente asunto eso no fue demostrado.
Respecto, del señor Molina Gómez, su inconformidad debió ventilarse dentro del proceso a través de los recursos pertinentes tal y como también lo señaló el a quo, sin embargo su actuación frente a la sentencia fue extemporánea; situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp. No. T- 66001-22-13-000-2006-00045-01