CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 66001-22-13-000-2006-00040-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 25 de mayo, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por GABRIEL MARÍN GONZÁLEZ contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, ARTURO y NOHEMY ZULUAGA.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, por medio de apoderada, acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El 23 de abril del año 2002, inició un proceso de amparo de la posesión contra Arturo Zuluaga Zuluaga, que correspondió conocer al juez accionado quien, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el 15 de enero de 2004, decisión apelada por el demandado y decidida por Juzgado 4º Civil de Circuito quien confirmó parcialmente el fallo, “quedando pendiente entonces solamente la liquidación de costas y la entrega real y material del inmueble ubicado en la calle 71 No. 23-20” (fl. 7 cdno. 1).
B. Ante la negativa del demandado de entregar el bien, mediante memorial del 23 de enero de 2005 solicitó al juzgado comisionar a la inspección de policía para llevar a cabo la entrega; siendo así como la Inspección Quinta Municipal fijó para el día 17 de mayo de 2005 la mencionada diligencia, con la sorpresa que presentes el día y hora en el lugar de los hechos, el demandado había retirado sus pertenencias del local y el bien había sido arrendado por parte de la señora Nohemy Zuluaga de Zuluaga.
C. Acotó que la mencionada señora se opuso a la entrega, oposición que al no ser acogida por el Inspector fue apelada y concedida la alzada, se remitió al Juzgado 4º Civil del Circuito, quien devolvió la actuación al a quo por competencia. D. El 22 de noviembre de 2005, el funcionario judicial accionado resolvió de manera favorable el incidente presentado por la señora Zuluaga, desconociendo de esta forma las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, lo mismo que lo establecido en el art. 337 del Código de Procedimiento Civil que indica que la entrega no admite oposición; pero que no pudo presentar ningún recurso contra la decisión, por hallarse incapacitada. 2.
Pidió entonces que por esta vía se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal revocar el proveído antes mencionado y, en su defecto, ordenar la entrega del bien. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, porque, primero, el actor no hizo uso de los recursos establecidos contra la decisión de que ahora se duele, sin que sea de recibo lo dicho por la apoderada del actor en cuanto a su incapacidad, pues el documento que en ese sentido allegó al proceso no cobija en su totalidad los días de ejecutoria de la providencia; y, segundo, por la falta de inmediatez existente entre la presunta vulneración y la solicitud de tutela, ya que la providencia atacada fue proferida el 22 de noviembre de 2005 y la acción solo se impetró el 10 de marzo de 2006.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó que aunque la incapacidad fue solo por 5 días la misma se prolongó por otros 5, siendo ese le motivo por el cual no se enteró a tiempo de la providencia adversa; y la falta de inmediatez de la acción obedeció a que el accionante se halla en España. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que, como lo expuso el Tribunal, el quejoso frente a la providencia que definió la oposición presentada por la señora Nehemy Zuluaga dentro del proceso referido no realizó ninguna protesta, vale decir, no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil, pues el proveído que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, era susceptible de ser atacado mediante los recursos de reposición y apelación –artículos 338 parágrafo 3º No. 2. y 348 ib. -, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si dicho pronunciamiento judicial, no fue cuestionado adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante – demandante- reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. En cuanto a la incapacidad mencionada por la apoderada del actor, motivo que la mantuvo lejos del proceso para la fecha en que se profirió la providencia ya referida y que le impidió impugnarla, tampoco aparece, de las pruebas allegadas, que se hubiere propuesto dentro del proceso el incidente correspondiente, en aras de obtener la interrupción del mismo. 3.
Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00040.
VENCE: JULIO. 19/06. Accionante: GABRIEL MARIN GONZALEZ Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma cuidad. Derechos Vulnerados: Debido proceso.
HECHOS IMPORTANTE: 1. El 23 de abril del año 2002, inició ante el juez municipal un proceso de amparo de la posesión contra Arturo Zuluaga Zuluaga. 2. se dictó sentencia acogiendo las pretensiones. 3. el juez de circuito al resolver la apelación confirmó el fallo. 2. al ejecutar la entrega ordenada se opuso a ella la señora Nohemy Zuluaga de Zuluaga. 3.
Mediante providencia del 22 de noviembre de 2005 el juez accionado decidió favorablemente la oposición formulada. 4. La decisión no se recurrió en reposición ni en apelación. 5. adujo el accionante que su apoderada estuvo incapacitada estuvo incapacitada por esa fecha. Se propone confirma la negativa en cuanto que como lo dijo el tribunal y se advierte de lo anterior el quejoso no empleó los recurso ordinarios aludidos.
Y si la incapacidad derivó de una enfermedad grave tampoco aparece que hubiere propuesto el incidente de rigor para generar la interrupción del proceso. EL FALLO IMPUGNADO negó la protección, porque, primero, el actor no hizo uso de los recursos establecidos contra la decisión de que ahora se duele; y, segundo, por la falta de inmediatez existente entre la presunta vulneración y la solicitud de tutela, ya que la providencia atacada fue proferida el 22 de noviembre de 2005 y la acción solo se impetró el 10 de marzo de 2006.
IMPUGNACIÓN Manifestó que aunque la incapacidad fue solo por 5 días la misma se prolongó por otros 5, siendo ese le motivo por el cual no se enteró a tiempo de la providencia adversa; y la falta de inmediatez de la acción obedeció a que el accionante se halla en España. CORTE CONFIRMAR: Subsidiariedad - La decisión no fue impugnada, procedía reposición y apelación –artículos 338 parágrafo 3º No. 2 y 348-.
En cuanto a la incapacidad que dice la apoderada del actor, fue motivo para no enterarse de la actuación y por los mismo no poderla impugnar, se advierte que dicha situación debió ser también alegada dentro del trámite, ya que de conformidad con el numeral 5º del artículo 140 del c.p.c. es causal de nulidad adelantar el proceso cuando se ha presentado cualquier causal de interrupción del mismo.
A su vez el art. 168 ib. No. 2. establece como causal del interrupción la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes. PAGE 3 C.I.J.J. Exp. 00040-01