Micelio
T 6600122130002006-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 660012213000200600037 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 660012213000200600037 Decídese la impugnación formulada por Amador Albeiro Aguirre Valencia contra el fallo de 23 de mayo de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Pereira, sala civil – familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 4º civil del circuito de la misma ciudad, al cual fue vinculado William Rincón Ruiz.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante por medio de apoderado solicita que se decrete la nulidad del auto mediante el cual se rechazó la demanda de restitución que promovió contra William Rincón Ruiz, y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso. Expone que presentó la demanda referida por falta de pago en el canon de arrendamiento cuyo conocimiento correspondió al juzgado 6º civil municipal de Pereira, el cual culminó con sentencia pero violó el debido proceso cuando actuó en contraposición de normas especiales, razón por la que interpuso acción de tutela decidida por el juzgado 1º civil del circuito de Pereira, quien dispuso dejar sin efecto la sentencia proferida, ordenándole tomar las medidas de saneamiento relacionadas con la competencia. Luego del trámite señalado, el proceso fue declarado nulo y sometido nuevamente a reparto entre los jueces civiles del circuito habiéndole correspondido al juzgado accionado, el cual ordenó corregir la demanda para que se allegara el requerimiento judicial efectuado al demandado, so pena de ser rechazada.

En escrito presentado en término, se le indicó al juzgado que de conformidad con el artículo 75 del decreto 2303 de 1989, dicho requerimiento podrá hacerse en la audiencia de conciliación que se celebre ante el juez agrario, pero a pesar de esto se rechazó la demanda ante la falta del aludido requerimiento. El juzgado accionado guardó silencio pero remitió el expediente al cual se le practicó inspección judicial.

El tribunal, para denegar el amparo, dijo que el actor no hizo uso de los recursos en contra de la providencia que rechazó la demanda, dejando pasar el término del cual disponía para tal efecto. En estas condiciones no es posible acudir a la acción de tutela ni revivir una controversia que no desató el accionante en su oportunidad, pues no aprovechó el recurso que la ley le concedía para esos efectos.

No puede ahora por vía de tutela enervar lo allí resuelto. Las decisiones adoptadas por parte del juzgado accionado son consecuencia de la interpretación que el mismo le ha dado sin que constituya una decisión arbitraria, dado que en efecto el artículo 75 del decreto 2303 de 1989 contempla la obligación para el demandante, antes de presentar la demanda, de requerir judicialmente al mero tenedor a fin de que le restituya el inmueble, requisito con el que también podrá cumplirse según la norma en la audiencia de conciliación; ahora, si el despacho lo consideró previo para poder continuar con el curso del proceso, bien pudo el demandante acudir a los medios procesales para controvertir tal decisión y no puede ahora, por intermedio de la tutela, a manera de una nueva instancia intentarlo.

Expresa el accionante su inconformidad con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante en forma directa o a través de apoderado no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, es evidente que no protestó la providencia que rechazó la demanda, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso que por esta vía reclama, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA