CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-05-06 Ref: Exp. No. T-66001-22-13-000-2006-00031-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALBERTO CADENA ESCOBAR contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. ALBERTO CADENA ESCOBAR, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a el acceso a la administración de justicia, se ordene la reanudación inmediata del proceso ejecutivo con título hipotecario que le adelanta a la señora CAROLINA RAMIREZ CARDONA, por cuanto el acuerdo que dio lugar a suspenderlo fue incumplido por la ejecutada. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial, que entre el petente y la señora Ramírez se celebró en el año 2003 un contrato de compraventa sobre un bien inmueble de propiedad de su cliente, por el valor de $ 290.000.000, de los cuales la compradora canceló $ 100.000.000 de contado, pactándose que el saldo restante se cancelaría en 3 cuotas, los días 1º de abril de 2004, 1º de abril de 2005 y 30 de diciembre del mismo año, con los correspondientes intereses de plazo; pago para el cual la deudora constituyó garantía real a favor del vendedor. 2.1.
Adujó que fue el incumplimiento en el cancelación de los intereses corrientes y moratorios lo que dio lugar a que el actor iniciara proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en contra de la mencionada señora, el cual correspondió por reparto al juez accionado, quien ordenó el embargo y secuestro del bien sobre el cual recaía la hipoteca.
Verificado lo anterior, demandante y demandada acordaron, primero, la suspensión del proceso por el término de 3 años contados a partir de la presentación del escrito contentivo de dicha petición; segundo, que en ese lapso de tiempo la ejecutada pagaría junto con la obligación intereses de plazo; y, tercero, que la inobservancia de la demandada al acuerdo daría lugar a continuar el trámite procesal. 2.2.
Afirma que no obstante haber puesto en conocimiento del funcionario accionado los reiterados incumplimientos de la demandada al acuerdo establecido, éste se ha negado a reactivar la actuación, porque considera que aunque se ha presentado incumplimiento “para su criterio no es motivo para reanudar el proceso … favoreciendo ostensiblemente al deudor; violando categóricamente el debido proceso y mucho mas (sic) negando tajantemente el acceso a la administración de justicia de (sic) guarecido judicial…” De otro lado explica, que fue determinante para la presentación de esta acción, el hecho de que en un proceso laboral se ordenara el embargo del mismo bien inmueble que su cliente persigue, siendo, incluso, ya aprobada la prevalencia de ese crédito, corriendo riesgo con esto el capital del demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que no existía ninguna vía de hecho, puesto que el trámite de la suspensión que el actor “acusa de ilegal, se ha seguido conforme a derecho y de las discusiones de fondo tomadas, aun si fueran discutibles, no puede decirse que obedecieron al mero capricho o veleidad del juzgador”.
Agregó igualmente, que conforme lo indicó el actor fue una circunstancia externa la que motivo la presente acción, esto es, el embargo decretado en el proceso laboral y no la suspensión del proceso, lo cual hace, a todas luces, improcedente la acción adelantada. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión, sin argumentar su desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de la inspección judicial que el a quo realizó al proceso ejecutivo con titulo hipotecario adelantado por ALBERTO CADENA ESCOBAR contra CAROLINA RAMIREZ GARCIA y cuya suspensión se cuestiona por esta vía (fls. 50 al 52), c.1), pronto advierte la Corte, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la suspensión del proceso, el actor tenía a su disposición los recursos de reposición, apelación y en últimas de queja, de los cuales no hizo uso, como que su apoderado guardó silencio frente al auto proferido el 20 de junio de 2005 mediante el cual se declaró sin efecto la providencia que ordenó la reanudación del proceso y se dispuso continuar con la suspensión del mismo, durante el término inicialmente pactado (3 años).
Recuérdese, que de conformidad con el inciso 3º artículo 171 del Código de Procedimiento Civil “La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo…” De modo que, si el apoderado judicial que ha asistido al señor Cadena, desperdició los medios de impugnación previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Además, como bien lo señaló el a quo, reafirma aun más la improcedencia de la presente acción si lo que la motivo, principalmente, fue el embargo decretado dentro de un proceso laboral contra el mismo bien que el actor persigue en el trámite ejecutivo, pues esas son actuaciones propias de la jurisdicción ordinaria, donde esta vedada la intervención del juez de tutela. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. T. No. 66001-22-13-000-2006-00031-01