CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta (30) treinta de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 66001-2213-000-2006-00030-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Francisco Ariel Sánchez Castillo frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dijo el accionante que en el proceso de filiación que el 23 de octubre de 2000 instauró en su contra la Defensoría de Familia, en nombre de Johan Sebastián Villa, el juzgado, por sentencia de 10 de agosto de 2004, accedió a las pretensiones, lo declaró padre del menor y le impuso una cuota alimentaria, pese a que durante la etapa probatoria no se practicó el examen de ADN que se había decretado.
En ese sentido, señaló que el 1º de marzo de 2004 asistió al lugar donde fue citado con el fin de tomar las muestras necesarias para la realización del cotejo genético, pero como la madre del menor dejó de concurrir a esa cita, la prueba no se llevó a cabo. Entonces, al haberse fallado sin ese elemento de juicio obligatorio y sólo con base en los testigos, se desatendieran los artículos 1º, 3º y 7º de la Ley 721 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte que ha declarado la nulidad en casos similares, de manera que se configuró la violación de su derecho al debido proceso.
Por ello solicitó que, para evitar un perjuicio irremediable, se anule el aludido fallo y se ordene la práctica de la prueba en mención. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero de Familia de Pereira remitió copia del expediente que contiene la actuación. Por su parte, la Defensora de Familia señaló que aunque el juzgado no insistió en la práctica de la prueba “antropoheredobiológoca” decretada, declaró la paternidad con fundamento en los testimonios recepcionados y en el interrogatorio del demandado, quien reconoció haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor.
Señaló además que para cuando se presentó la demanda estaba vigente la Ley 75 de 1968 y que el accionante asumió una actitud pasiva en el proceso y no contestó. Por último dijo coadyuvar la solicitud para que se practicara la prueba de ADN en procura de garantizar al menor su verdadera filiación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, de un lado, porque el reclamante no interpuso ningún recurso contra la sentencia que ahora cuestiona, y de otro, porque no se cumplía el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, puesto que sólo hasta ahora se controvierte una decisión adoptada hace más de 19 meses, sin que se halle justificada esa demora.
Finalmente dijo que las sentencias de la Corte a las que alude el accionante se dictaron en procesos donde fue interpuesto el recurso de casación, circunstancia que en este caso no se presentó. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo discrepó del fallo anterior, por lo que pidió su revocatoria con fundamento en que en este caso debió darse prevalencia al derecho sustancial y, así, proteger los derechos por encima de formalidades legales.
También indicó que el menor tenía derecho a tener un verdadero estado civil, que el testimonio es una prueba accesoria y que hubo deficiencia demostrativa porque no se practicó examen de ADN como ordena perentoriamente la Ley 721 de 2001. Finalmente dijo que no interpuso recursos contra la sentencia porque no contaba con una defensa técnica y por su desconocimiento de la ley, que siempre se mostró interesado en ese examen y que, en cambio, no se tuvo en cuenta el indicio derivado de la inasistencia de la madre a la cita fijada para tomar muestras.
CONSIDERACIONES Desde el comienzo, se echa de menos en este asunto la prueba sobre el perjuicio irremediable que afirma padecer el accionante, al punto que en ausencia de elementos de juicio que lleven a la certeza sobre la existencia de un daño inminente y urgente que amerite adoptar medidas impostergables, no puede concederse la tutela como mecanismo transitorio.
Además de lo anterior, advierte la Corte que la presente acción en últimas resulta improcedente, como quiera que el demandante en tutela contó con la posibilidad, cierta y efectiva, de interponer recursos contra la sentencia de 10 de agosto de 2004, en especial, el de apelación previsto en el artículo 351 del C. de P. C. Desde luego que la dilapidación de ese medio de defensa judicial de carácter ordinario, es suficiente para no acceder a las súplicas aquí recabadas, por así disponerlo expresamente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
A la postre, el desdén frente a tan valiosa posibilidad de contradicción -que valga también destacarlo, le franqueaba al interesado el paso a otro a otro medio impugnaticio, concretamente al recurso extraordinario de casación-, no puede ser remediado por esta vía, cuyo propósito, hay que memorarlo, no es rescatar pleitos perdidos, ni habilitar escenarios ajenos al proceso para que se ventilen de nuevo cuestiones que ya han transitado al campo de la cosa juzgada.
Pero aunado a ello, ha de tenerse en cuenta que sólo hasta ahora se hace patente la inconformidad de la accionante contra el contenido del fallo de 10 de agosto de 2004, lo que descarta la trasgresión inmediata e inminente de sus derechos fundamentales, porque como ha dicho la Corte en casos semejantes, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008), a lo cual agregó recientemente que “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Entonces, además de su improcedencia, se echa de menos en la solicitud de amparo el requisito de inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción constitucional. Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · El accionante fue declarado padre mediante sentencia de 10 de agosto de 2004, en un proceso en el cual se decretó la prueba genética por auto de 22 de febrero de 2001 (fl. 91 cd. 1), pero no se practicó porque la madre y el menor no asistieron a la toma de muestras. · El accionante no interpuso recursos contra esa sentencia · El accionante, aduciendo un perjuicio irremediable, interpone la tutela alegando la violación del debido proceso por no haberse practicado la prueba de ADN, que era obligatoria según la Ley 721 de 2001. · El Tribunal negó el amparo por no agotar los recursos ordinarios y por falta de inmediatez · La Corte confirma esa decisión, agregando que tampoco se demostró el perjuicio irremediable que alegó el accionante 30 de mayo 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 66001-2213-000-2006-00030-01