CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-05-06 Ref: Exp.
No. T 66001-22-13-000-2006-00025-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por el señor DAGOBERTO VELEZ ROJAS, EDUARDO RAMIREZ GALLO, HECTOR ALEXANDER PIRA FLOREZ y ALFREDO SUAZA MORENO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se acumuló la solicitud de amparo de GUSTAVO DE JESUS URREA CASTAÑO.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, pretenden los accionantes que se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a propósito de la demanda presentada por GONZALO MARTINEZ POSADA contra FIDEL GARCIA CARDONA y otros, hasta el momento procesal en que puedan ser vinculados a la actuación para así lograr efectiva protección a sus derechos. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que del texto de la demanda de restitución “se infiere que fuera de los demandados, hay otras personas que tienen que ver con el proceso y sus resultados, pero el señor juez del conocimiento no integró con ellos, el litisconsorcio necesario”. 2.1.
Aducen, que su relación deriva de la facultad establecida en el artículo 523 del Código de Comercio, es decir, del subarriendo de los locales comerciales que hacen parte del mismo bien y que les fue realizado por el arrendatario señor García Cardona, situación de la que tenía pleno conocimiento el arrendador, pues así lo expuso en el texto de la demanda y el juez al admitir la misma, no obstante el proceso se adelantó y se falló sin que se les brindara la más leve garantía procesal, toda vez que de la actuación solo tuvieron conocimiento cuando la autoridad encargada de llevar a cabo la entrega del inmueble les comunicó la práctica de la mencionada diligencia. 2.2.
Agregan, que los defectos, no son sólo de fondo sino de forma, siendo así como los linderos del bien no coinciden con los anotados en la demanda y la prueba de inspección judicial practicada como anticipada, fue solicitada no por el demandante sino por una firma ajena al proceso. La curadora de uno de los demandados agregó, que la decisión debió ser sometida a consulta por cuanto uno de los arrendatarios se hallaba representado por curador ad litem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, porque si lo actores consideran que debieron ser citados como litisconsortes necesarios, dos acciones tienen a su favor, siendo la primera de ellas, oposición en la diligencia de entrega según lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2º del parágrafo 5º del artículo 424 del mismo estatuto; y segundo, en apego también a la calidad que alegan, interposición de la nulidad relacionada en el numeral 9º del artículo 140 ib. que pueden citar incluso en la diligencia ya mencionada y cuyo trámite debe adelantarse mediante incidente que de negarse o rechazarse dará lugar a la interposición del recursos de apelación. Luego si la respuesta es positiva tendrán oportunidad de alegar las demás irregularidades que destacan en sus escritos de tutela.
Acotó igualmente, que el grado jurisdiccional de consulta que afirma la curadora ad litem debió concederse, desapareció con la Ley 820 de 2003 –art. 38- aplicable también a locales comerciales, según se desprende de la exposición de motivos que de la ley se realizó en los debates del Congreso. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refutan lo decidido por el Tribunal por cuanto “no se puede ocultar, mediante la utilización de los mecanismos señalados en el Procedimiento Civil, la vulneración tajante al debido proceso, por ser un derecho fundamental”, motivo por el cual solicitan se revoque la decisión proferida.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como bien lo señaló el a quo, el reconocimiento que persiguen los accionantes, debe plantearse ante el mismo juez que adelanta el proceso de restitución, máxime si aún se halla pendiente la diligencia de entrega del bien, sin que sea de recibo la afirmación realizada por los petentes, tratando de justificar la procedencia de la presente acción, toda vez, por el contrario, son los mecanismos ordinarios la primera herramienta con que cuenta el afectado para ventilar la irregularidades que pueden presentarse dentro de un proceso, por tanto mantener o no oculta la situación solo de pende de su voluntad y no del medio de defensa; situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 1 al 6, c.1), se establece que la decisión que generó el inconformismo de la parte actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los aspectos que atañen a los procesos de restitución; situación que permite descartar la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa.
Así las cosas, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 66001-22-13-000-2006-00025-01