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T 6600122130002006-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600024 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 660012213000200600024 Decídese la impugnación formulada por Consuelo Pulgarín Sánchez contra el fallo de 6 de abril de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, en la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado civil del circuito de Dosquebradas.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, la accionante, quien dice obrar en nombre propio, solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por el accionado, dentro del ejecutivo de Conavi, hoy Bancolombia S.A., contra María Dolly Salazar, Walter Alvarez Salazar y Jesús Laureano Salamanca. 2. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que el juzgado accionado el 23 de noviembre de 2005 dictó sentencia desfavorable a los intereses de su poderdante, contra ella interpuso recurso de apelación que le fue concedido ante el tribunal superior de Pereira; el 13 de febrero de 2006 se notificó por estado el auto declarándolo desierto, presentó recurso de reposición y en subsidio copias para recurrir en queja, el juzgado negó la reposición y se abstuvo de ordenar las copias para el recurso de queja, por ello considera que se le ha violado el debido proceso al no darle oportunidad a la parte vencida para ejercer su derecho de defensa. 3.

El juzgado accionado dijo que simplemente se dio cumplimiento a la Constitución y a la ley procesal civil y en la severidad de ella fue que se dio el hecho motivo de esta acción y si el declarar desierto un recurso por no pagar el porte de correo es un acto abusivo del juez considera que deben replantear lo reglado por la norma. 4. El tribunal para denegar el amparo estima que no es posible que una persona se arrogue un derecho o una facultad que no le corresponde a ella, sino a otra.

Esto es lo que sucede con la accionante, quien a pesar del llamado que se le hizo para que aclarara si estaba actuando en representación de sus poderdantes, como era lo debido, señaló que lo hacía en su propio beneficio, cuando es evidente que si hay alguna alteración del debido proceso en un trámite judicial, lo será en detrimento de las partes y no de sus representantes judiciales, que sólo son agentes destinados por aquellas para que defiendan sus intereses. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo la accionante reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Anticípase que la presente queja constitucional no puede recibir despacho favorable por cuanto la accionante está carente de legitimación para proponerla, pues manifiesta actuar en "nombre propio", pero en realidad pretende hacerlo aquí como apoderada de Conavi, hoy Banco de Colombia S.A., demandante dentro de la actuación ejecutiva que adelanta en contra de María Dolly Salazar, Walter Alvarez Salazar y Jesús Laureano Salamanca en el juzgado accionado, sin allegar el correspondiente poder para iniciar estas diligencias, y ella no puede aducir vulneración para sus propios derechos. 2.

De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha tenido ocasión de precisar en forma reiterada, no es posible permitir a la accionante adelantar la tutela con base en el mismo poder que le ha servido en el indicado asunto, pues los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 11001220300020010813).

Deducción con firme respaldo en el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inc. 1); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes.

Y el citado artículo 10º del decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto, dado que el petente no declara -ni mucho menos hay prueba de ello- que María Forero Torres se halle en imposibilidad de promover su propia defensa constitucional, para efectos de poder tenerlo a él como agente oficioso.

Por lo demás, conforme a lo expresado por el juzgado accionado, el recurso de apelación se declaró desierto debido a la desidia de la parte demandante al no cumplir con el pago del porte en la oficina postal, haciéndose acreedor a la sanción consagrada en el inciso 3º del artículo 132 del C. de P.C., motivo por el cual también debe ser denegada la presente acción. 3.

Así puestas las cosas, con las precisiones antes esbozadas se confirmará el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA