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T 6600122130002006-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil seis Ref.: Exp. No. 66001-22-13-000-2006-00021-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Sergio García Benítez contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos de Gloria Liliana Ríos Rodas contra Sergio García Benítez, por el pago de las mesadas alimentarias que adeudaba a su hijo Felipe García Ríos desde noviembre de 1996, fecha en que se celebró una conciliación ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Virginia (Risaralda), en la cual se pactó como cuota alimentaria la suma de ($95.000.oo) mensuales, con un incremento anual igual al del salario mínimo.

Que en el proceso ejecutivo se libraron mandamientos de pago en contra del ejecutado los días 14 de agosto de 2002, 27 de Septiembre del 2002 y el 18 de enero de 2005, sin tener en cuenta el valor de la mesada mensual, con su respectivo incremento, proveniente del acta de audiencia de conciliación del 29 de octubre de 1996, que constituye un título ejecutivo.

Lo anterior implicó que el juzgado accionado excedió lo pretendido por la ejecutante, hecho que vicia de nulidad todo lo actuado dentro del proceso. Que el Juzgado accionado se negó a enderezar sus actuaciones con la excusa que los términos para objetar las providencias habían precluido, cuando en otra actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, modificó una providencia bajo estas mismas circunstancias.

Solicitó que en fallo de tutela, se disponga renovar todas y cada una de las providencias proferidas en su contra, conforme al acta de conciliación como único título ejecutivo. 2. El Juzgado accionado se limitó a remitir alguna documentación del proceso ejecutivo de alimentos y expreso que anexaba el trámite de dos acumulaciones. 3. El Tribunal negó la acción de tutela, por no encontrar ningún derecho fundamental vulnerado, pues el proceso ejecutivo se tramitó con arreglo a la ley, y sus decisiones no obedecieron al capricho del juzgador.

Que el despacho accionado “dispuso los mandamientos de pago, con apoyo en el acta de conciliación, sin que después de notificadas el tutelante hubiese manifestado ninguna inconformidad sobre su monto, es más en el traslado de la liquidación del crédito guardó silencio” (Fl 94). Por estas razones negó la acción de tutela, ya que esta es no es un recurso extraordinario y existen otros mecanismos alternativos como la revisión de la cuota alimentaria conforme al artículo 139 y s.s. del Código del Menor. 4.

El accionante impugnó la decisión y enfatizó que el Juzgado demandado no tuvo en cuenta la prueba presentada como respaldo de la obligación, es decir la conciliación arriba referenciada, que no pretende revivir términos mediante esta acción de tutela, ni evadir el pago de la obligación, lo que busca con la acción es que la cuota alimentaria corresponda al monto real, pues los mandamientos de pago, la sentencia y la liquidación del crédito en el juicio ejecutivo no se sustentaron en el título ejecutivo, lo que constituye un error sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo promovido no está llamado a prosperar, dado que su gestor no hizo uso oportuno ante el juez natural de los medios idóneos de defensa y contradicción que le confiere la ley, frente al monto de los rubros que fueron materia de cobro forzado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra, tal como lo corroboró y dejó plasmado el tribunal en el fallo que es objeto de impugnación. En efecto, las determinaciones del juzgado en torno a las pretensiones acumuladas relativas a cuotas alimentarias causadas a favor del menor Felipe García Rojas y a cargo de su progenitor demandado no fueron controvertidas en su debida oportunidad a través de los medios exceptivos, salvo una excepción de pago parcial que prospero a favor de éste último mediante auto de 11 de agosto de 2003 (fls. 82 - 87 cuad.

Tribunal). Además, contra la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución ni contra las liquidación del crédito utilizó el ejecutado los recursos de ley, por lo cual esas providencias quedaron debidamente ejecutoriadas y tienen plena fuerza vinculante entre las partes. Por ello, es improcedente la acción de tutela, pues esta concebida como un mecanismo subsidiario y excepcional que no permite revivir oportunidades perdidas atribuibles a la incuria, negligencia o descuido de las partes, no es así, un mecanismo paralelo o una instancia adicional al proceso previsto en la ley para dirimir el conflicto jurídico que se surte ante el juez competente.

Ahora bien, en materia de alimentos, las partes conservan la posibilidad de promover ante la jurisdicción ordinaria las acciones de revisión de alimentos a que hubiere lugar, si se dan en el caso concreto las circunstancias contempladas en el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, debe confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No.660012213000200600021-01