CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 66001-22-13-000-2006-00019-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el que negó el amparo constitucional impetrado por la señora Adriana Vanegas Valencia contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, (Risaralda), trámite al que fue vinculada la señora Adriana Lucía Restrepo González.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado que dé trámite a la solicitud de nulidad que presentó dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Adriana Lucía Restrepo González; como medida provisional solicita la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad.
Adujo que el mencionado proceso se adelantó de manera irregular porque no pudo hacerse parte del mismo por inconvenientes con su cédula de ciudadanía (folio 2); que el avalúo del inmueble no fue realizado por peritos idóneos y que se incurrió en dos nulidades procesales consistentes en falta de competencia e indebida notificación de la demandada, fundadas, la primera, en que como su domicilio es la ciudad de Cali el juez competente para tramitar el proceso es el de ese lugar; y la segunda, en que no fue notificada debidamente porque la actora conocía perfectamente su dirección; nulidades que rechazó de plano el accionado. 2.
El titular del juzgado demandado manifestó que no ha vulnerado los derechos que reclama la accionante, quien cuando fue notificada personalmente guardó silencio; en cuanto a la adjudicación del inmueble a la demandante dijo, que previo a esta diligencia ordenó la reliquidación del crédito y una vez aprobada, la demandante consignó la diferencia del precio presentada entre el crédito y el valor del inmueble. 3.
El tribunal para negar el amparo argumentó que en la inspección que realizó al expediente constató que la demandante no quiso firmar la notificación personal del mandamiento ejecutivo de lo que se dejó constancia en el acta respectiva, y que dejó pasar el término para proponer excepciones y en silencio permitió agotar todas las fases del proceso ejecutivo.
(Folios 60 a 62). 4. La accionante impugnó la sentencia e insistió que debió haber sido notificada en su domicilio en la ciudad de Cali y que por falta de notificación no pudo hacerse parte en el proceso y ejercer su derecho de defensa circunstancia que la habilita para presentar la acción de tutela. (Folios 68 y 69). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
En el citado proceso ejecutivo hipotecario, de acuerdo con la diligencia de inspección judicial practicada al expediente por el tribunal (folios 17 a 23) y los documentos aportados por el accionado (folios 36 a 40), se encuentra además de la certificación de entrega de notificación de 30 de marzo de 2005 recibida por José Gallego quien afirma que la va a entregar a Adriana Vanegas Valencia, (folio 22), diligencia de notificación personal del mandamiento de pago, sin suscribir, y con la constancia por el secretario del jugado accionado en el sentido de que la demandada Vanegas Valencia se negó a firmar y a recibir las copias del traslado, siendo informada de que quedaba notificada del mandamiento de pago y que a partir del 18 de abril empezaba a correr el término de 5 días.
(Folio 23). 2. Para rechazar de plano las nulidades propuestas, el juzgado consideró que la notificación a la demandada se dio personalmente y que la de falta de competencia territorial fue presentada “por fuera de las oportunidades de que trata el artículo 142 del c. de P. C.”, (folio 34); examinadas las copias anotadas, evidencia la Corte que la afirmación que se hace en el sentido de que realmente sí se produjo de manera personal el mencionado enteramiento, está ampliamente respaldada en la constancia del secretario del juzgado en la que se impuso la cédula de ciudadanía de ella, lo cual hace presumir que la identificó previamente, (folio 23), - constancia cuya autenticidad no fue puesta en duda por la accionante, ni ha sido desvirtuada en el escenario natural -, por lo que dejó vencer el término sin que procediera a contestar la demanda o a formular excepciones; además, y contrario a lo insistentemente alegado por el apoderado de la solicitante, tratándose de la ejecución con titulo hipotecario conforme al artículo 23-9 del C. de P. C. el demandante puede escoger a su arbitrio si plantea la demanda en el lugar del domicilio de la demandada o en el lugar en el que se encuentra el bien. 3.
Puestas así las cosas, con el ejercicio de la presente acción en últimas lo que se pretende es que el juez constitucional invada la órbita del juez natural para que se efectúe un nuevo examen al proceso y se tomen decisiones que se ajusten a las pretensiones de la accionante, cuando es lo cierto que en el desarrollo del litigio la aquí demandante contó con los mecanismos de defensa que la ley le otorga a las partes para propender por el amparo de sus derechos, medios defensivos que no pueden sustituirse ni reemplazarse caprichosamente con el ejercicio de la acción de tutela. 4.
Como corolario de lo expuesto, la presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar y, por ende, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Ofíciese.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 3 S.F.T.B. Exp.66001-22-13-000-2006-00019-01