Micelio
T 6600122130002006-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 66001-2213-000-2006-00016-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de marzo del 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Maria Marleny Cardona Ramos contra el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, actuación a la que fueron vinculados Henry Restrepo Mejía y Melba Rosa Mesa Henao.

ANTECEDENTES 1. La accionante acusó la violación a sus derechos fundamentales, debido a que en el fallo de 17 de noviembre de 2005, emitido dentro del proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar que instauró en contra de Henry Restrepo Mejía y Melba Rosa Mesa Henao, el juzgado accionado no accedió a sus pretensiones aduciendo que no había cumplido con la carga de la prueba, con lo cual ignoró el indicio grave derivado de la falta de contestación de la demanda y el incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de conciliación de 20 de abril de 2005.

Por ende, pidió que se revoque la sentencia en mención, y se “decrete la cancelación de la afectación a vivienda familiar que nos ocupa”. 2. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, remitió copias de la actuación adelantada. 3. El Tribunal negó el amparo reclamado bajo la consideración de que la improsperidad de las pretensiones no configura una vía de hecho atribuible al accionado, añadiendo que los conductas referidas por el accionante constituyen simples indicios que por si solos no eran prueba contundente para acceder a las súplicas de la demanda. 4.

El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Desde el umbral advierte la Corte que en el presente caso no es predicable la vía de hecho atribuida al accionado, como quiera que el razonamiento llevado a cabo por ese despacho y la ponderación probatoria que realizó para emitir el fallo, no contrarían los principios de la sana crítica, tampoco vulneran las normas de carácter procesal que gobiernan la materia, y mucho menos constituyen actividades irrazonables o antojadizas.

De hecho, bueno es recordar que el ordenamiento jurídico otorga a los jueces de instancia una discreta la autonomía en las labores de apreciación y valoración de las pruebas, esto es, les concede cierto margen de discrecionalidad que ha de reflejarse en una fundamentación objetiva y atendible basada en el material demostrativo, para evitar de esta forma la arbitrariedad.

Por supuesto que, bajo esa óptica, no corresponde al juez de tutela entrar a pronunciarse sobre el escrutinio de los elementos de juicio obrantes en el proceso de cancelación de la afectación a vivienda familiar en el que salió derrotado el accionante, no sólo porque con ello invadiría competencias atribuidas de antemano a otros funcionarios judiciales, sino además porque este mecanismo subsidiario de protección lejos está de asimilarse una instancia adicional, o de servir al propósito de revivir debates que han sido clausurados en los términos que dispone la ley.

Así las cosas, como no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se reclamó por esta vía, la sentencia impugnada recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp.

No. T- 11001-0203-000-2006-00494-00 _1202878250.bin