Micelio
T 6600122130002006-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 66001-2213-000-2006-00015-01 Al realizar la revisión preliminar del expediente, con miras a desatar la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de febrero de 2006 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que denegó la protección demandada por Roberto Ramírez Ocampo frente al Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas (Risaralda) y la Inspección Quinta de Policía de El Otún, advierte el despacho que el trámite de esta acción de tutela adolece de nulidad, razón por la cual deben adoptarse los correctivos pertinentes.

En efecto, aunque conforme a su tenor literal, la demanda de amparo se dirige únicamente contra el citado juzgado, es lo cierto que respecto de la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2005, ahora controvertida en esta sede, el presunto agraviado se valió de la impugnación, la cual fue resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tal y como se deduce de las manifestaciones de impedimento obrantes a folios 73, 75, y 77 del cuaderno No. 1.

Por supuesto que esta última decisión se integra con la del a quo en un todo inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente, razón por la cual el ataque del accionante tenía que considerarse extensivo al ad quem. Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y habida cuenta que según lo que viene de decirse la demanda de amparo debe entenderse dirigida también contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, deviene que la competente, de manera privativa para conocer de la presente acción, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.

Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, la cual debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

Con fundamento en lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 1 C.J.V.C. Exp. 66001-2213-000-2006-00015-01