CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.,C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.
No. 6600122130002006-00011-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Lázaro Ángel Ginand contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó a Jorge Hernán Gómez López y a las sociedades Makrocómputo S. A. y Comercializadora de Computadoras Ltda.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto dentro del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Makrocómputo S. A. contra el accionante, Jorge Hernán Gómez López y la sociedad Comercializadora de Computadoras Ltda., el juzgado acusado se ha negado a tener por notificado por conducta concluyente al coejecutado Gómez López, no obstante que, con poder general otorgado por éste como representante legal de la persona jurídica codemandada, se la tuvo por notificada de esa misma forma por expresa petición que hizo su apoderada general; con semejante negativa se quebranta lo dispuesto en el artículo 329 del C. de P. Civil, puesto que Jorge Hernán Gómez López debe considerarse, para efectos de la notificación del mandamiento de pago, como una sola persona lo que significa que también debe tenérselo como notificado por ya estar enterado de la providencia en cuestión; la omisión de tal enteramiento lo perjudica porque no se ha podido dictar sentencia resolviendo la excepción de prescripción y caducidad de la acción cambiaria en un proceso con medidas cautelares cuya tramitación se ha venido prolongando innecesariamente en el tiempo.
II. – El juzgado accionado se opone a la prosperidad del amparo fundamentado en que el poder que otorgó Jorge Hernán Gómez López fue como representante legal de la sociedad Comercializadora de Computadoras Ltda., en cuyo nombre ya se tuvo por notificado, pero no como persona natural, hecho que hace inaplicable el artículo 329 citado para no violarle el debido proceso con una notificación irregular.
III.- El tribunal negó la protección solicitada manifestando que, aunque eventualmente pudiera discreparse de las razones expuestas por la funcionaria judicial acccionada para no tener por notificado al coejecutado Gómez López, el criterio expuesto por ella es razonable y, además, en las dos oportunidades que le ha sido negado el pedimento en cuestión no ha interpuesto los recursos de ley.
CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: No hay ninguna duda que Jorge Hernán Gómez López, en su condición de representante legal de la sociedad Comercializadora de Computadoras Ltda., otorgó poder general y que, en consecuencia, su apoderada solicitó y obtuvo que el juzgado de conocimiento lo tuviera por notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago y que la negativa a no extender dicha notificación al poderdante como persona natural, por ese mismo conducto fue apoyada en que dicho mandato no involucraba facultades para ello en dicha calidad.
Lo anterior corresponde a un criterio hermenéutico propio del juez natural, el que, como tal, debe ser respetado por el juez constitucional por enmarcarse dentro del ejercicio de la autonomía e independencia propia de aquel, que no evidencia ninguna clase de arbitrariedad o exabrupto; ni tampoco puede calificarse ese proceder como transgresor de lo previsto en el artículo 329 del C. de P. Civil relativo a la notificación al representante de varias personas porque en este caso, como lo dedujo y postuló el juez atacado, el poder fue conferido por Jorge Hernán Gómez López únicamente como representante legal de una persona jurídica.
Naturalmente que en este caso se trata de una interpretación judicial que puede ser susceptible de otra lectura o exégesis, lo que es motivo válido para que devenga frustránea la protección deprecada. Adicionalmente, frente a la negativa de la juez de conocimiento de tener a Gómez López notificado por conducta concluyente, la falta de cuestionamiento por parte del accionante genera la improcedencia de la tutela por haber dejado de interponer los recursos de ley por lo cual no puede acudir a ella para subsanar sus silencios y omisiones.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 6600122130002006-00011-01