CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 2005-00274-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00274-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Yhon Fredy Vallejo Cano contra el fallo de 14 de diciembre de 2005, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Pereira dentro de la tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Caja de Compensación Campesina de Armenia, a la que se vinculó el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal referido, incurrióse en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
Aduciendo vulneración de sus derechos a la vivienda, petición, dignidad humana e igualdad, solicita el pago y desembolso del subsidio de vivienda de interés social que le fuera reconocido y en consecuencia que se consignen dichos dineros en la cuenta bancaria que para tal fin abrió en el proyecto de vivienda Los Cristales. Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el tribunal superior, dado que va dirigida realmente contra el Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’, que es una entidad con personería jurídica del orden nacional, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, perteneciente al sector descentralizado por servicios, conforme lo señala el artículo 38 de la ley 489 de 1998.
No ocurre lo mismo con los demás entes involucrados, a quienes, como se desprende claramente de las peticiones, no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionados, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades nombradas frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma, circunstancias que por demás vienen advertidas en el fallo recurrido.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y remitirá el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito de Pereira para que tramiten y decidan la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez