CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-02-06 Ref: Exp.
No. T-6600122130002005-00247-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CARMEN ELISA FLOREZ SÁNCHEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, los MINISTERIOS DE HACIENDA y DEL INTERIOR Y JUSTICIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Flórez Sánchez instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y dignidad, se ordene a las autoridades accionadas que procedan a expedir “ un nuevo decreto haciendo extensiva la bonificación reconocida a los jueces y fiscales en el Dec. 3131 de 2005, a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos parámetros” y “ el decreto correspondiente a la NIVELACIÓN SALARIAL de conformidad con la Ley 4ª de 1992”, (el destacado es original). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional la accionante, tras manifestar que está vinculada a la rama judicial como empleada, cargo en virtud del cual contribuye al buen desempeño del Juzgado, desarrollando las funciones que le han sido asignadas; aduce que el Gobierno Nacional en cabeza del Doctor Alvaro Uribe Vélez y los Ministros de Justicia y del Interior y de Hacienda, han desconocido no solo los derechos cuyo amparo reclama, sino el principio universal conforme con el cual a trabajo igual salario igual, “ al expedir el decreto discriminatorio No. 3131 de 2005 porque sólo reconocen el esfuerzo de los señores Jueces y Fiscales y dejan por fuera a los demás empleados que de igual forma” merecen “ ser cobijados por la bonificación en la misma proporción en que los favorece; máxime cuando en los últimos años” se les “ha aumentado por debajo de la inflación los salarios”, situación a propósito de la cual se les ha desmejorado ostensiblemente su nivel de vida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, de un lado, en virtud del carácter residual con que fue instituida la acción de tutela y, de otro, porque ésta se enfila en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancias que están contempladas como causales de improcedencia en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Argumento al cual agregó, la inexistencia de un trato discriminatorio con respecto a la accionante, toda vez que estimó que el trato diferente se justificaba, ya que aquélla no se encontraba en posición de igualdad con los funcionarios a que aludía, “ comparando la complejidad y responsabilidad de las funciones inherentes a los cargos que cada uno desempeña”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, la Corte considera que el a quo acertó en su decisión, porque lo cierto es que el acto que se cuestiona por esta vía, es decir, el Decreto 3131 de 2005, es de carácter general, impersonal y abstracto, hipótesis que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 5º. del art. 6º. del Decreto 2591 de 1991. 3.
De igual manera y en lo que respecta a la pretensión que apunta a que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a expedir el “ decreto correspondiente a la NIVELACION SALARIAL de conformidad con la Ley 4ª de 1992”, se presenta la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, pues para demandar el acatamiento de las Leyes, fue instituida por el constituyente de 1991 la acción de cumplimiento, la cual está reglamentada por la Ley 388 de 1997. 4.
Consecuente con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 87 de la Constitución Política. PAGE 6 JAAP. Exp. 6600122130002005-00247-01