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T 6600122130002005-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 6600122130002005-00193-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 4 de octubre, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por SAMUEL ROBERTO VASQUEZ ARIAS contra los Juzgados 1° Civil Municipal y Civil del Circuito de Dosquebradas y BANCO AV VILLAS, vinculados al trámite.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y a la defensa, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que el 12 de febrero de 1992 se constituyó deudor de Ahorramás- Av Villas, por lo que formalizó hipoteca abierta de primer grado, desde el 18 de marzo de 1999, cuando quedó sin trabajo, incumplió con su pago.

B. Que el 18 de agosto de 1999, el acreedor lo demandó por el trámite ejecutivo con título hipotecario en su calidad de copropietario del inmueble, en el que el 11 de abril de 2003 se dictó sentencia que decretó la venta en pública subasta del bien. C. Agregó que el 12 de noviembre de 2004, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal la declaración de nulidad de lo actuado, a la que se accedió mediante providencia del 6 de diciembre que también terminó el proceso, previo levantamiento de las medidas cautelares, auto que fue objeto de apelación ante el Juzgado Civil del Circuito, quien revocó la decisión. 2.

Pidió entonces amparar los derechos indicados para que se revise el fallo dictado en primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, toda vez que advierte que el derecho al debido proceso “no le ha sido vulnerado al actor porque el proceso de conocimiento (ejecutivo con título hipotecario) y el incidente de nulidad, que se acusan de ilegales, se tramitaron conforme a derecho y de las decisiones de fondo en él tomadas, aunque discutibles, no puede decirse que obedecieron al mero capricho o veleidad del juzgado.” (fl.61, c.1); el ad-quem después de un análisis jurídico y procesal encontró que no era viable la nulidad, sin que ello constituya una vía de hecho.

De otra parte, el accionante no hizo uso de los recursos para manifestar la inconformidad con la sentencia dictada, siendo improcedente acudir a la tutela como un recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión proferida por el a quo, argumentando básicamente, que el ejecutante no le dio respuesta a sus derechos de petición en los que solicitó la reliquidación y el juez estaba obligado a terminar el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de apelación frente a la sentencia, dentro de la oportunidad legal preestablecida, pues el accionante no lo hizo, esto es en la forma prevista en el artículo 352 del C. de P. C. Lo expuesto, le impide al actor acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.

En adición a lo anterior, téngase presente que si el quejoso tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00193-01