CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-09-05 Ref: Exp.
No. T- 6600122130002005-00181-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por TAHIA CONSTANZA DE LA SANTISIMA TRINIDAD GOMEZ en representación de su hijo CARLOS ARTEAGA RODRIGUEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, pretende la accionante que se ordene “ que el menor CARLOS GONZALO ARTEAGA sea evaluado por profesionales especializados del Instituto de Medicina Legal con el fin de que se determine el daño que puede causarle las visitas de su padre decretadas por el Juez Tercero de Familia, por sí mismas y/o sin ninguna supervisión ni cuidado”.
También pretende que con estribo en el dictamen solicitado y la prueba documental aducida, se le permita a aquél “escoger libremente si desea o no tener la relación o visitas y que no sean una imposición judicial al menor, lo cual puede afectarlo de manera negativa como se prueba en esta acción…”. En subsidio de lo anterior se solicita, que si se estiman necesarias las visitas del padre del menor “ como imposición de la sentencia violadora, el operador judicial debe salvaguardar los derechos del menor, ordenando un seguimiento o tratamiento periódico al menor, para ver de que manera le afectan las visitas de su padre”, o que por lo menos “ sean supervisadas por una entidad o profesional idóneo para evitar posibles daños al menor en su salud mental o su desarrollo mental pacífico, ya que su padre en una recaída puede causarle algún daño irremediable, además de los que ya le causó con su actuar en el pasado”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial de la señora Rodríguez, que los derechos del menor en cuyo nombre solicita el amparo fueron conculcados a propósito de la sentencia que reguló las visitas de su padre, ya que no se tuvo en cuenta su parecer ni los daños materiales, psicológicos y morales que le pueda causar dicha situación y habida cuenta de que no se evaluó por algún experto de Medicina Legal la psiquis del niño, no obstante lo solicitado por la apoderada judicial en el respectivo proceso; decisión que fue desestimada con estribo en una norma procedimental, no obstante que el derecho sustancial prima sobre el procedimental y que los derechos de los menores merecen especial protección. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que estableció que la prueba que se reclama por esta vía no fue solicitada en la oportunidad legal y habida cuenta que no se interpuso ningún recurso frente al proveído que la denegó. A lo anterior agregó, que la valoración probatoria desplegada en la sentencia cuestionada es el producto de una facultad conferida al funcionario judicial, que le permite formar libremente su convencimiento, con criterios objetivos, “ racionales y serios, apoyado en las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil…”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante aduce en primer lugar, que no se interpuso el recurso que le señaló el Tribunal frente a la decisión desestimatoria de la práctica de la aludida prueba, puesto que tal aspecto se decidió en la sentencia, la cual como es sabido es de única instancia. Seguidamente afirma, que el Tribunal desconoció que quien acudió a la acción de tutela, no fue parte en el proceso de regulación de visitas, “ sino el premio a quien ganó el proceso y de esa manera es que se le están violando los derechos constitucionales a un niño, cosificando su existencia y erigiéndolo como trofeo en una discusión legal entre sus padres y afectando con la decisión su desarrollo psíquico y futuro por parte del Juez de Familia, quien no tuvo en cuenta su opinión y quién niega una prueba que decide su futuro, por el solo hecho de haberse agotado el término legal probatorio, haciendo así más importante lo procedimental que lo sustancial, lo cual es contrario a derecho y más aún, violando de esta manera los derechos fundamentales” del menor.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 8 al 21, c. 1), se establece que la decisión de que se duele la actora, no fue adoptada de manera arbitraria o caprichosa, sino con estribo en una apreciación razonable de los medios de convicción recaudados, especialmente de los conceptos emitidos por personas calificadas, como la Asistente Social, quien practicó una visita socio familiar (fls. 60 a 62), y un experto de Medicina Legal, quien dictaminó que el progenitor del menor estaba “ en los actuales momentos en la capacidad de asumir el rol de padre” (fls. 67 al 71), experticia que no fue objetada no obstante el traslado que se surtió de la misma en la audiencia celebrada el 25 de febrero del año en curso (fl. 72); amén del testimonio rendido por la psicóloga del Colegio donde estudia el menor Carlos Gonzalo.
Así las cosas, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Además, del examen de la respectiva sentencia se observa que el fallador no decretó de manera abrupta las visitas, sino que en consideración a los conflictos de la pareja y a la ruptura de la relación paterno filial, adoptó precauciones tales como ordenar que durante un término de tres (3) meses, el grupo familiar debía recibir semanalmente orientación de la asistente social, luego de lo cual se podrían iniciar las visitas. 3.
De otro lado, la solicitud de tutela también resulta improcedente, puesto que la sentencia que se censura por esta vía no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal, lo que significa que el aspecto de las aludidas visitas, puede ser reexaminado en el momento en que se presente una nueva demanda, si las circunstancias fácticas así lo reclaman.
Ahora en cuanto toca con la prueba de cuya falta de decreto se duele la accionante, la Corte prohíja el argumento que al respecto esgrimió el a quo, desde luego que no corresponde a la realidad la afirmación del impugnante, pues no es cierto que se hubiese negado su práctica en la sentencia, ya que ello ocurrió en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2005, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión, según se observa a folios 72 y 72 vto..
Luego, si no se recurrió tal decisión desestimatoria, a través del recurso de reposición que procedía frente a la misma, mal se puede pretender que se conceda el amparo constitucional, pues al respecto se presenta la causal de improcedencia anotada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
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