CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 66001-22-13-000-2005-00164-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor José Eulises Riaño Rodríguez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” seccionales Riohacha (Guajira) y Buenaventura (Valle) y la Caja Nacional de Previsión.
ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la pensión, seguridad social, igualdad, subsistencia digna y mínimo vital; pide que para efectos de reclamar su pensión de jubilación se ordene al Ministerio de Defensa que de manera inmediata y con destino a Cajanal expida la certificación que corresponde por el tiempo de servicio militar obligatorio y a la Dirección de Impuestos Nacionales de las seccionales de Riohacha y Buenaventura que le entreguen la relativa al tiempo de servicio prestado en las mismas con factores salariales; y que se vincule a Cajanal, para que establezca “el requisito de la certificación que deba expedir el Ministerio de Defensa sobre el tiempo de servicio militar obligatorio” (folio 21) para efecto de las semanas requeridas para obtener la pensión. II.
Aduce que se acogió a retiro voluntario en el cargo de auxiliar de aduanas en el año de 1991; que fue informado que reunía 19 años, 8 meses y 18 días y que el tiempo de servicio militar era computable para reunir el número de semanas necesario para reclamar la pensión de jubilación cuando cumpliera el requisito de edad; que como en Cajanal le informaron que el tiempo de servicio militar no era computable, elevó consulta en este sentido al Ministerio de Defensa el 8 de noviembre de 2003 recibiendo respuesta en el sentido de que el tiempo de servicio militar debía ser tenido en cuenta para los efectos pretendidos, por lo que solicitó tal certificación y fue informado el 22 de abril 2004 que en los archivos del batallón San Mateo no se halló información sobre el tiempo de servicio militar prestado por él. Agrega que de igual manera y para los fines indicados, escribió a todas las seccionales de la DIAN en las que prestó sus servicios desde el año 1972 hasta 1992, obteniendo respuesta de las seccionales requeridas, con excepción de las 2 accionadas; que actualmente cuenta con 61 años y no posee ninguna fuente de ingreso por lo que debe vivir gracias al apoyo de sus hijos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Seccional Riohacha de la DIAN remitió la planilla de correo certificado donde se pone de presente que el 17 de mayo anterior, remitió la certificación solicitada; de igual manera de la Seccional de Buenaventura remitió copia el oficio de 17 de mayo de 2005 por el cual dio respuesta al accionante, y el Ministerio accionado envió copia de la comunicación de 18 de mayo remitida al interesado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó la protección constitucional reclamada, al encontrar que de conformidad con las comunicaciones recibidas de los accionados, al interesado le fueron enviadas las certificaciones requeridas, encontrándose ante un hecho superado en atención a que las referidas certificaciones era lo pretendido por el actor; no obstante previno a las demandadas para que en adelante y debido a su condición de entidades públicas sean más diligentes en le trámite de las solicitudes que ante ellas se presenten.
En cuanto a Cajanal dijo que lo solicitado se trata de un asunto futuro y que de presentarse alguna inconformidad con lo que en su momento ésta deberá decidir, el actor cuenta con los medios de defensa de la jurisdicción competente sin que sea procedente acudir a esta vía. IMPUGNACIÓN El peticionario impugna el fallo, exponiendo que debe ordenarse a Cajanal que emita concepto “sobre el requisito de tiempo de servicio” certificado por el Ministerio de Defensa a través de la acción de tutela y en escrito posterior manifiesta, que “sólo el día de hoy aprecio” (folio 8) que la certificación recibida el 17 de junio de 2004 de la Seccional Arauca de la DIAN se encuentra incompleta, por lo que solicita que se ordene a esta oficina que le certifique la información “de manera congrua y completa”.
(Folio 8). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Bien pronto aflora que por sustracción de materia la acción de tutela propuesta no tiene cabida, puesto que ella se dirigió con el fin de obtener las certificaciones de tiempo de servicio para efectos de adelantar los trámites de la pensión y los documentos fueron enviados al actor antes de dictarse el fallo, para la fecha en que se decidió sobre el amparo ya había cesado la supuesta vulneración, lo que quiere decir que actualmente no hay motivo relevante que justifique la tutela.
Naturalmente que la superación del hecho origen de la inconformidad sepulta la prosperidad de la solicitud constitucional, pues este instrumento de protección de los derechos básicos tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, siempre y cuando no se trate de cuestiones superadas o consumadas; sin embargo, procedente era prevenir a las entidades accionadas para efectos de que no vuelva a incurrir en conductas como la antes indicada, como por cierto fue dispuesto por el tribunal. 2.
De otro lado, no es admisible el inconformismo del accionante en cuanto a que, de una parte, debe ordenarse a Cajanal que se pronuncie sobre los documentos cuya expedición logró cual a través de la acción de tutela, cuando éstos ni siquiera los ha radicado en referida dependencia; y de otro lado, porque los documentos recibidos antes de presentar la acción de tutela de una Seccional de la DIAN no accionada, los encuentra ahora incompletos.
Por supuesto que si dicho interesado no se encuentra conforme con la información recibida de la Seccional Arauca de la DIAN, debe dirigirse a esta entidad manifestando los motivos de su inconformidad, para que allí se adelante la revisión que se necesaria. 3. Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 6 S.F.T.B. Exp. 66001-22-13-000-2005-00164-01