CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 6600122130002005-00157-01 Decídese sobre impugnación propuesta de cara a la sentencia proferida el pasado 4 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que denegó la acción de tutela formulada por JULIO CESAR CLAVIJO CARMONA contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. JAIME CLAVIJO, aduciendo ser apoderado general del accionante, de acuerdo con la copia de la escritura pública No. 0041 del 16 de enero de 2003, acusó al referido funcionario judicial de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. CONAVI demandó en asunto ejecutivo hipotecario al quejoso, ante la oficina judicial aludida, antes del 31 de diciembre de 1999.
B. No obstante esa particularidad y lo que sentenció la Corte Constitucional “sobre la materia” (fl. 19, cdno. 1), el funcionario no accedió a la terminación del proceso que a través de apoderado especial le imploró. C. Que ese proceder quebranta lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que desconoce precedentes judiciales relacionados con esa particularidad. 2.
Pidió, entonces, ordenarle al acusado “la terminación inmediata del proceso ejecutivo” aludido. (fl. 20). EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque a su promotor le “falta legitimación para reclamar, mediante poder general”. Añadió que, en adición, el interesado tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso respectivo. LA IMPUGNACION Protestó sin expresar los motivos del disentimiento.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional, previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación de una autoridad pública, o un particular, en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetró por JAIME CLAVIJO a nombre de JULIO CESAR CLAVIJO CARDONA invocando “el poder general que consta en la escritura pública número 0041 del 16 de enero de 2003 de la Notaría Unica del Circuito de la Virginia” (cfr. fl. 32, cdno. 1). En tal virtud, no resultaba suficiente adosar la copia autenticada de ese documento público, sino que era de rigor acreditar, en debida forma, la calidad de abogado titulado del mandatario, para que a partir de esos precisos supuestos, le fuera dable postular a nombre del citado CLAVIJO CARDONA, para de esta manera satisfacer las exigencias de que trata el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título V, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Como ello no acaeció y, en puridad, el signatario del escrito genitor del trámite dejó de señalar y acreditar esa especial calidad, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad.
Se precisa que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. Sobre el particular, conviene precisar que no “ tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.” “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
“Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. “El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.
“El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: ‘El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’.
“Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.” (Corte Const., sent.
T-550 de 1993). En ese estado de cosas, el haber sido designado el señor JAIME CLVIJO como apoderado general del referido ejecutado, no lo exonera del cumplimiento de las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi que, bien se sabe, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento. 3. Como colorario de lo expuesto y por las razones acotadas, se impone negar el amparo reclamado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00157-01