CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 660012213000200500156-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de abril de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela promovida por Jaime Clavijo, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTE 1.- Jaime Clavijo suplicó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el referido juzgado en providencia de 2 de junio de 2004, al negar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario entablado por Conavi contra el accionante y Fanny Carmona de Clavijo. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Señaló el gestor del amparo que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario, fue presentada por la entidad bancaria con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Que con fundamento en los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, ratificados mediante sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004 presentó solicitud de terminación del proceso, la que fue negada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. 2.2.
Precisó que la Corte Constitucional en sentencia T-282-05 del 18 de marzo de 2005, en un caso similar al suyo, tuteló el derecho a la señora María Eugenia Jaramillo Escalante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en proceso hipotecario que contra ella seguía el Banco Conavi, ordenando al Juzgado la terminación y archivo definitivo del proceso. 2.3.
Pidió el gestor del amparo que siguiendo dicho derrotero, se ampare el derecho invocado y se ordene la terminación inmediata del proceso ejecutivo hipotecario, génesis de la presente acción. RESPUESTA DEL JUZGADO DEMANDADO El despacho judicial accionado respondió al Tribunal que la presente acción es improcedente porque el proceso a que se refiere se terminó en forma legal con la adjudicación del inmueble a la parte ejecutante, citó la sentencia de la Corte Constitucional T- 1196 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, para respaldar su manifestación. Por su parte la representante legal del Banco Comercial y de Ahorros Conavi, expresó que Jaime Clavijo y Fanny Carmona de Clavijo son titulares de las obligaciones 7099-320002540/5375 y ante su incumplimiento, la entidad entabló demanda ejecutiva el 13 de noviembre de 1996.
Que los demandados adeudaban a la Tesorería Municipal de Impuesto Predial la suma de $13.605.547, por valorización $516.482, y al Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales $3.845.000, obligaciones que fueron canceladas por el Banco para solicitar la adjudicación del inmueble hipotecado. Sostuvo que al accionante no se le vulneró el derecho al debido proceso por el hecho de que el juez profiriera una sentencia contraria a sus intereses y que dicho derecho fue garantizado mediante el otorgamiento de las oportunidades procesales señaladas por el legislador, por lo que solicitó desestimar la solicitud de amparo.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo porque consideró que de conformidad con la inspección judicial efectuada al expediente contentivo del proceso, se infiere fácilmente que el accionante se hizo parte representado por apoderado, quien solicitó la terminación del proceso, solicitud que fue negada en auto de 2 de junio de 2004, decisión que no fue impugnada por el demandado, lo cual cierra la posibilidad de que sea cuestionada en sede de tutela para revivir oportunidades procesales que fueron desperdiciadas.
Que aunada a la razón expuesta para denegar el amparo, tampoco puede abrirse paso la presente acción con fundamento en el fallo de la Corte Constitucional traído a colación por el quejoso, pues no puede el Tribunal ignorar que ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentido contrario, que otorga validez a la decisión del juez aquí censurada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal y calló el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene al juez accionado decretar la terminación del proceso, cuando es claro que la misma fue negada por el juzgado mediante auto de 2 de junio de 2004, providencia frente al cual no interpuso el recurso de reposición que era procedente. 2.
Así las cosas, mal puede el inconforme acudir a la acción de tutela para convertirla en una instancia adicional, o para que se le dé una nueva oportunidad para corregir los yerros que cometió, acusando para tal fin al juez accionado de haber incurrido en una vía de hecho que no se vislumbra, pues el proceso ejecutivo hipotecario se llevó por los cauces que la ley adjetiva tiene previsto, todo lo cual cierra el paso a la acción impetrada. 3.
Y como si las anteriores razones no bastasen para denegar el amparo, cabe señalar que el proceso se encuentra legalmente culminado toda vez que el inmueble trabado en la litis fue adjudicado al banco demandante mediante auto aprobatorio de 2 de diciembre de 2004, frente al cual el apoderado del demandado aquí accionante interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiario, el juzgado decidió mantener la decisión y concedido el recurso, fue declarado desierto porque el recurrente no canceló las expensas, incuria procesal que, como se dijo al inicio, no puede subsanarse mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 660012213000200500156-01 7