CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 03 - 05 Ref: Exp.
No. T-6600122130002005-00136-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GUILLERMO LEON VALENCIA ROJAS, contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Supernova Valencia y Cia. S. en C., instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, fueron conculcados dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó contra la Sociedad accionante; habida cuenta que los Juzgados accionados incurrieron en vías de hecho al desestimar en las sentencias de primera y segunda instancia las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de revisar el proceso a que alude el actor, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, de un lado, por cuanto consideró que la acción no fue interpuesta de manera oportuna y, de otro, porque estimó que no existía la vía de hecho denunciada, pues si bien se propusieron unos medios exceptivos orientados a enervar la eficacia y existencia del título ejecutivo, esto se hizo de una manera un tanto general, vaga y sin la precisión y la fuerza que el ataque a una garantía hipotecaria exige, amén de que pese a ser cierto que el título “ en verdad presentaba algunas fallas, no por eso puede afirmarse que las motivaciones expuestas por los juzgadores, si bien un tanto discutibles, puedan tacharse de arbitrarias o caprichosas, o carentes de fundamento”.
LA IMPUGNACIÓN Alega el apoderado judicial del accionante, que no es cierto que los argumentos sobre los cuales se edificaron las excepciones fuesen generales e imprecisos como lo expresó el Tribunal, puesto que las excepciones tienen no solamente amplio soporte probatorio, sino también jurídico. Seguidamente y tras referirse a cada uno de los argumentos del Tribunal, dice que no se está ante una facultad interpretativa del Juez, sino ante una vía de hecho, pues el Juzgador no solo profirió un fallo “ en contra de toda lógica legal”, sino que no examinó lo referente a la prejudicialidad, que fue negada sin argumentos válidos en primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.
Si bien esta Sala no ha desconocido la legitimidad de las personas jurídicas para deprecar el amparo constitucional que ocupa su atención, con estribo en la jurisprudencia constitucional se ha exigido como requisito de procedibilidad, la acreditación tanto de su existencia, como de la representación legal de quien actúa a su nombre. 3. En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el señor Guillermo León Valencia Rojas no sólo no acreditó la existencia y condición de representante legal de la sociedad en cuyo nombre depreca el amparo, sino que además no es parte en el proceso ejecutivo que originó la solicitud de tutela y obviamente por no haber sido parte, no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro.
Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en la resolución de las excepciones propuestas, la afectada sería la parte demandada, es decir, SUPERNOVA VALENCIA & CIA. S. EN C., no quien funge aquí como accionante, de ahí que la legitimada para solicitar la protección constitucional sea aquélla y nadie más. 4. Aunque lo anterior es suficiente para denegar el amparo, no está por demás advertir que en cuanto toca con la decisión que desestimó la prejudicialidad solicitada, no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, pues para controvertir su legalidad la demandada tenía a su disposición los recursos de reposición y en subsidio apelación. Así las cosas, la solicitud de tutela resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo impugnado en cuanto denegó el amparo, mas por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 4 de marzo de 2003, exp. 1100122030002003-00012-01. � Cfr. arts. 348 y 171 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP.
Exp. 6600122130002005-00136-01