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T 6600122130002005-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 4040 de 2004Decreto 4040 de 2900Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 660012213000 2005 00001 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por FERNANDO JOSÉ MARÍA MEJÍA MEJÍA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas por no haber dado cumplimiento al Decreto 610 de 1998, por medio del cual se estableció la prestación social denominada bonificación por compensación para los cargos de magistrados o equivalentes de la Rama Judicial. 2.

Afirma el peticionario que se desempeñó como magistrado de los Tribunales Administrativos de Arauca y Cundinamarca, respectivamente, desde el 20 de julio de 1995 hasta el 10 de diciembre de 2003, época dentro de la cual el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, mediante los cuales incrementó el salario mensual de determinados servidores de la Rama Judicial. 3.

Que el actual gobierno, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 d 1192, expidió el Decreto 4040 de diciembre de 2004, que estableció una nueva bonificación que llamó de “gestión”, con el fin de abolir la bonificación por compensación que regulaba el anterior decreto, y con el propósito de que los funcionarios que tenían derecho a percibirla renunciaran a ella, con “las consecuencias funestas de no aspirar a una mejor liquidación de la pensión de jubilación”. 4.

Aseveró que el citado decreto vulnera el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de los servidores del Estado, pues “desmejora” la prestación reconocida, desconociendo mandatos constitucionales y legales, por lo que se impone su “inaplicación”. 5. Señaló que a otra exmagistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, ordenó cancelarle la suma de $248.450.425, sin necesidad de entablar acción ejecutiva, como lo tuvieron que hacer otros magistrados del país; luego si la entidad accionada pagó esa suma de dinero, necesariamente, debe cancelarle a él lo “adeudado” por concepto de la referida bonificación por compensación hasta el 30 de noviembre, fecha de su retiro. 6.

Que sí pretende por esta vía que se condene a la accionada a cancelarle “perjuicios y costas”, es porque se le ha negado a sus hijos la posibilidad de adelantar estudios de especialización, pues de haber recibido el salario completo al que tiene derecho, ellos habrían logrado sus aspiraciones; de igual manera, se le ha violado su derecho a recibir el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto no se ha liquidado de acuerdo con la asignación que debió recibir al momento de su retiro, esto es, el 80% de lo que devengaban los magistrados de las Altas Cortes; amén que el juez de tutela, - no así el juez administrativo- puede proteger su derecho a la igualdad por el trato “discriminatorio” que ha sufrido. 7.

Agregó que la Directora Ejecutiva de Administración, expidió la resolución reconociéndole a la citada exmagistrada la suma señalada, porque “era una suma cierta” que a ella, como a los demás, que han laborado en esos mismos cargos se les debió cancelar en su oportunidad. 8. Que el ofrecimiento que se le hace, con sustento en lo dispuesto por el Decreto 4040 de 2004, de pagarle la suma de $108.679.000 “ es ridícula ” comparada con la que recibió la exmagistrada, pues lo que verdaderamente se le adeuda es la cantidad de $222.217.517, que por no pagársele se le vulnera no sólo el derecho a la igualdad sino, también, que perdería su derecho de reclamar el reajuste de su pensión de jubilación sobre el 75% del 80% que devengaba un magistrado de Alta Corte en el año de 2003. 9.

Que el no pago de la pensión de jubilación que realmente le corresponde, afecta su mínimo vital, pues “el monto” de sus obligaciones crediticias y familiares, tales como, el pago de la pensión y gastos escolares de su menor hijo, el mantenimiento de su hija en Bogotá, la cuota del crédito hipotecario, servicios públicos, seguros de automóviles, recreación, impuestos prediales, etc., apenas puede ser cubierto con la suma que actualmente percibe como pensión, por lo que la incidencia de la “mora patronal” resulta relevante en su vida personal y familiar al afectar significativamente su calidad de vida y la de su familia. 10.

Que, como la Fiscalía General de la Nación inició investigaciones contra los conjueces – desconoce contra quienes y porque delito-, el medio de defensa judicial que utilizó, como fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativo, dejó de ser idóneo, apto y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales, pues ante “el mal que se les avecina” no han querido impulsar el trámite de los procesos, que en su caso, lleva dos años en poder del conjuez sin que lo haya decidido, pese a que las pruebas fueron allegadas al expediente. 11.

Pretende con la acción que se ordene a las entidades accionadas que, sí a la fecha de notificación de esta acción no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 610 de 1998, proceda en el término de 48 horas, a cancelarle la “retroactividad debida” de sus salarios desde el 1º de enero de 2000, con las indemnizaciones correspondientes a los que tiene derecho por haberse desempeñado como magistrado de tribunal; así como también, que se condene a la entidad accionada a cancelar los perjuicios y costas, según lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Armenia manifestó que la acción impetrada no es procedente, toda vez que de un lado, existen otros medios de defensa que el peticionario ya utilizo, como lo es, las acciones que entabló ante la jurisdicción contencioso administrativo, y del otro, los actos administrativos en los que fundamentó su solicitud, fueron expedidos por el Gobierno Nacional; amén que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Señaló que el accionante no está en iguales circunstancias a las que tenía la exmagistrada a la que se refiere, pues ésta agotó todos los procedimientos legales exigidos ante el contencioso administrativo, obtuvo en su favor los fallos de primera y segunda instancia, con base en los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le canceló lo ordenado en dichas providencias.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional, por considerar que, de un lado, el reconocimiento económico de orden laboral que favoreció a la exfuncionaria judicial, citada por el actor, se encontraba soportado en un sentencia emitida por el Consejo de Estado, hecho que lo diferencia claramente con el de éste, y del otro, “la eminencia del perjuicio” soportada por la “mora judicial por dilaciones injustificadas” a que hace referencia el accionante, no genera una amenaza que justifique tomar medidas para evitar un daño irreparable, pues las causas, que dice, generan el “desconcierto” – las supuestas denuncias de los conjueces- son indirectas, y si alguna de ellas tuviese efecto directo, no sería por gestión de la entidad accionada, sino por “inadvertencia del conductor del proceso”.

Señaló que tampoco puede considerarse la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital por cuanto el beneficio económico de orden laboral que puede derivarse de la “bonificación por compensación”, es una expectativa, pues el proceso se encuentra en trámite; los valores que se puedan generar por dicha bonificación, no hacen parte aún de la mesada pensional, la mora en el salario, no puede asimilarse en este caso, a la presunta mora en el pago de la mesada pensional por no tener incluido en ella el valor pendiente por la citada bonificación; el peticionario ha subsistido en forma decorosa con su pensión aún antes de entablar la acción administrativa que busca el referido incremento, sin dejar de desconocer su “válida inquietud por el retardo en la decisión a cargo del conjuez”.

LA IMPUGNACIÓN El inconforme fundamentó la impugnación con sustento en que los conjueces en el fallo atacado no “alcanzaron a comprender la magnitud que tiene la violación flagrante del derecho a la igualdad”, pues no analizaron la comparación que él señaló para establecer dicha vulneración de acuerdo con lo que pretende el gobierno mediante el Decreto 4040 de 29004; amén que las consideraciones sobre el perjuicio irremediable “son en definitiva, demasiado subjetivas”, pues si bien es cierto, que ha vivido en forma decorosa, no lo es menos, que la “procesión vaya por dentro” y que ha afrontado una difícil situación económica por no recibir el pago justo que le corresponde como magistrado, lo cual le impide brindarles a sus hijos la posibilidad de que especialicen en el exterior y puedan “buscar un país que les brinde mejor calidad de vida”.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

En el asunto de esta especie no se acreditó que el accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a su pretensión laboral sufriría un grave perjuicio de orden económico que comprometiese su mínimo vital, pues por el solo hecho de estar percibiendo su mesada pensional, es de entender que con ella atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, lo que de suyo hace improspera esta acción. En cuanto al derecho de la igualdad por cuya presunta violación también reclamó el peticionario, basta señalar que no aparece demostrado que en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, a otros servidores judiciales se les hubiese cancelado la prestación aquí pedida, requisitos necesarios para que se abra paso a la protección pedida, como bien lo dedujo la sentencia de primera instancia, desde luego que el hecho de que otros funcionarios tengan en su favor sentencias que les reconocen un determinado derecho es suficiente criterio diferenciador que da pie a un trato disímil.

Relativamente al cuestionamiento del Decreto 4040 de 2004, advierte la Sala que su inconformidad debe exponerla ante la autoridad competente, pues éste, como las políticas salariales de los servidores públicos, constituyen actos administrativos de carácter general, cuyo ataque escapa a la órbita de la acción de tutela (art. 6, numeral 5º Decreto 2591).

En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración de los derechos invocados por el accionante, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 POMC.

Exp. T No. 2005 00001- 01