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T 6600122130002004-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 6600122130002004-00120-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que concedió parcialmente la tutela promovida por José Dario Zuleta Arenas contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de las Reservas del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo suplicó la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por las referidas entidades demandadas, por no haber respondido las solicitudes de 16 de abril y el 10 de septiembre de 2004, elevadas en su orden ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional. 2.- La solicitud de amparo se fundamentó el los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 El promotor del amparo manifestó que el 10 de octubre de 1986 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Héroes de Güepí del municipio de La Arandia (Caquetá).

El 30 de marzo de 1987 fue retirado del servicio sin explicación alguna y sin mediar resolución que así lo dispusiera. Según sostuvo, tal proceder obedeció a que convulsionó en varias ocasiones como consecuencia de un golpe sufrido en la cabeza cuando recibía entrenamiento militar. 2.2 Adujo que por intermedio de la Personería Municipal de Dosquebradas, el 16 de abril de 2004 elevó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional tendiente a que se le indicara el motivo por el cual se ordenó su retiro de las fuerzas militares, sin que hasta la fecha haya sido respondido. 2.3 Agregó que el 10 de septiembre de la misma anualidad solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, le expidieran una serie de documentos y lo remitieran a una junta médica o científica a fin de obtener valoración de la lesión sufrida y el porcentaje de incapacidad, sin obtener respuesta alguna.

RESPUESTA DE UNO DE LOS DEMANDADOS La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional informó al Tribunal que verificó los archivos del mes de abril de 2004 y no encontró la petición a que alude el actor. Indicó que adicionalmente no tiene competencia para resolver las inquietudes planteadas pues no encontró registro de la incorporación del quejoso a las filas del Batallón Héroes de Güepí, pero sí de que su situación militar se definió en el Distrito Militar No. 22 de Pereira, como reservista de segunda clase y se le expidió la tarjeta No. 10.123.828 en agosto de 1989.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo sólo frente al Ministerio de Defensa Nacional porque lesionó el derecho de petición invocado al no dar respuesta a las solicitudes elevadas por el actor y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, les diera respuesta. El Tribunal negó la tutela frente a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, debido a que el gestor del amparo equivocadamente envió tal solicitud también al Ministerio de Defensa como se probó a través de las constancias de envío de Adpostal y Deprisa.

LA IMPUGNACION El demandante en tutela impugnó el fallo por no estar de acuerdo con la forma como el Ministerio de Defensa creyó dar cumplimiento al fallo de tutela ya que se limitó a enviar un escrito dirigido a la personería de Pereira por Luz Marina Aguilera León Coordinadora del Grupo Archivo General en el que se anexa la certificación que él ya conocía en la cual se indicó el periodo de servicio a la institución. Que tampoco comparte el testimonio de la Dirección de Reclutamiento, en el cual aseguró que su nombre no aparecía como integrante de las filas del Batallón de Güepí, ya que cuenta en su poder con la referida certificación. CONSIDERACIONES 1.- La Constitución Política en el artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental, e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 2.

Conforme a lo señalado, comparte la Corte la decisión del Tribunal de conceder el amparo deprecado contra el Ministerio de Defensa Nacional, pues en el trámite de la presente acción omitió pronunciarse sobre la queja planteada en su contra por el gestor de la acción de tutela. 3. De otra parte, resulta claro para la Corte lo infundado de la impugnación planteada por el accionante, pues obra en el expediente a folios 58 a 59 que en cumplimiento oportuno a la orden impartida por el Tribunal, el Ministerio de Defensa respondió a José Dario Zuleta Arenas, mediante oficio 39287 de 6 de diciembre de 2004, respondió todos y cada uno de los puntos contenidos en la solicitud, con lo que satisface los requisitos señalados por el artículo 23 de la C.P. para considerar a salvo el derecho de petición. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 6600122130002004-00120-01 6