Micelio
T 6600122130002004-00104-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 66001-22-13-000-2004-00104-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Gómez Naranjo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas -Risaralda-.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la debida justicia, que adujo vulnerados porque dentro de los procesos de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la misma, fue notificado mediante engaños e indebidamente por su compañera Consuelo González Ocampo, que le hizo creer que era un trámite de alimentos, por lo cual nunca contrató un abogado y perdió el proceso, siendo inventariados bienes que fueron adquiridos con anterioridad a la constitución del citado patrimonio.

Además, dijo, convivió con Teresa Wagner Daza y por tanto no había lugar a declarar la sociedad patrimonial. 3. El juzgado accionado respondió que al aquí demandante se le notificó de manera personal la demanda ordinaria el 9 de diciembre de 2002, sin que compareciera al proceso, que terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, cuyo cumplimiento, a solicitud de parte, conllevó la iniciación del trámite liquidatorio, decisión que también le fue enterada, esta vez mediante aviso.

En relación con la diligencia de inventarios y avalúos dijo que correspondía objetarla al demandado, dentro del término dispuesto legalmente para ello. 4. El Tribunal de Risaralda denegó el amparo al considerar que la actuación del juzgado segundo Promiscuo de Familia no constituía una vía de hecho que justificara la procedencia del amparo constitucional, pues el demandante tuvo las oportunidades y garantías que el debido proceso le concede, en especial en cuanto a la notificación de la demanda y en la diligencia de inventarios y avalúos; al abstenerse de ejercerlas de manera apropiada, tal situación no supone la vulneración de los derechos que el peticionario reclama. 5.

El escrito de impugnación insiste que hubo vía de hecho por: el "defecto fáctico" de apreciación de las pruebas aportadas al proceso de declaración de unión marital de hecho, en que cuestionó la imparcialidad de los testimonio aportados y afirmó que el juzgador "hubiera podido decretar pruebas de oficio"; el "defecto sustantivo" por haberse aplicado una norma inadecuada al caso concreto, porque la conformación de los inventarios y avalúos son inexistentes por falta de requisitos formales;

"defecto procedimental" por la indebida notificación de la demanda y la correspondiente violación al derecho a la defensa técnica. CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por las siguientes razones: 1. El demandado fue notificado adecuadamente del proceso para declarar la unión marital de hecho, de manera personal y ningún fundamento tiene la alegación sobre su carencia de recursos para contratar abogado, si es que al finalizar aquel trámite designó apoderado, además, la diligencia de inventarios y avalúos practicada en dicho proceso denota lo contrario. 2.

El demandante pretende entonces con la demanda de tutela, retrotraer los términos de un proceso en que se abstuvo de actuar y cuyas consecuencias le fueron adversas, situación que además de resultar improcedente por vía de tutela, de haber alguna irregularidad en el trámite, tiene otro mecanismo de protección como el que esbozó en escrito de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 88 del cdno. 1º) cuando solicitó el desglose de las pruebas documentales que se anexaron a la tutela y dijo: "estas pruebas son para hacerlas valer dentro del recurso de Revisión (sic) que presentará mi abogada". 3.

Como se observa, la tutela es infundada y por tanto la negación de primera instancia es determinación que debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con fecha 10 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 E.V.P. Exp.

No. 66001-22-13-000-2004-00104-01