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T 6600122130002004-00089-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.- Exp. T. No. 6600122130002004 00089 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por ESNEDA ARCE RAMÍREZ, contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al clasificarla equivocadamente en el nivel “3” del SISBEN. 2. Señala que el 24 de marzo de 2003, se efectuó una encuesta para verificar su situación socio – económica con el fin de determinar el nivel de clasificación en ese sistema, lo cual según el programa de sistemas, diseñado por la entidad, arrojó un puntaje de 50 que la clasificó en el nivel 3, por lo que solicitó una segunda visita para reverificación y posteriormente una tercera y última practicada directamente por el administrador del SISBEN de Pereira, el cual confirmó el nivel asignado, afirmando que de acuerdo con el programa y con los datos suministrados en las encuestas ese es el que le corresponde. 3.

Adujo que esa clasificación carece de veracidad, porque su situación económica es muy difícil pues es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a su menor hijo y a su padre, el cual está seriamente afectado en su salud; circunstancias por las que debe ser clasificado en el nivel uno o dos, al que realmente pertenece. 4. Agregó que no puede sufragar los costos asignados para la prestación del servicio de salud para el nivel 3, dado que carece de un salario básico para atender sus necesidades por laborar independientemente. 5.

Que su padre no pudo acceder al subsidio programado por la Alcaldía de Pereira para las personas de avanzada edad clasificadas en los niveles uno y dos. 6. Solicitó para la protección de sus derechos, que se ordene a la entidad accionada establecer unas pautas más acordes con la situación real de las personas de escasos recursos en el diseño del programa para la verificación de las encuestas y así poder ser ubicado en el nivel uno o dos.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Señaló que de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 920 de 2002, y el artículo 79 numeral 4 de la ley 715 de 2001, le corresponde diseñar el marco de políticas, desarrollo y pruebas metodológicas, implantación de software a nivel nacional para la implantación del sistema del sisben: Que a las autoridades locales les corresponde censar la población del municipio, así como implantar, operar y administrar el sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios del SISBEN siguiendo las políticas y procedimientos que la entidad ha creado.

Adujo que cumple un papel técnico, no operativo, y para tal fin emite actos de carácter general contra los cuales no procede la acción de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, tras considerar que el trámite dado por la entidad acusada relacionada con el nivel asignado, nivel 3 del SISBEN, se ajustó a los parámetros de la normatividad vigente, pues su clasificación se realizó mediante la aplicación de la encuesta que arrojó un resultado de 50 puntos en tres oportunidades en las que se verificó las condiciones socio-económicas en que vive la actora.

Agregó que los actos por medio de los cuales la entidad ha establecido los parámetros para la verificación de las personas que puedan ser incluidas como beneficiarios del régimen subsidiado, son de carácter general e impersonal, respecto de los cuales no procede la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Manifestó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que su padre es una persona de la tercera edad, que padece de una patología compleja, por lo cual debe realizar grandes esfuerzos para que sea atendido y obtener el suministro de los medicamentos, dado sus escasos recursos económicos, y que su hija es menor de edad, miembros estos de su familia cuyos derechos merecen una protección constitucional por encima de las demás personas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la doctrina constitucional, en principio, “los procesos de selección de beneficiaros para la distribución del gasto social a través de subsidios deben ser definidos y ejecutados por las autoridades legislativas y administrativas sin intervención del Juez constitucional” a menos que exista “una regla que vulnere abiertamente los derechos fundamentales de los eventuales beneficiarios” (Sent.

T. 1083/2000). En el presente asunto, no encuentra la Sala, que en el proceso de clasificación para determinar el nivel de la accionante hubiesen las entidades encargadas de realizarlo, incurrido en la vulneración de sus derechos, por cuanto que fue clasificada de acuerdo con los parámetros generales fijados por el Departamento Nacional de Planeación y sin excluir de su núcleo familiar a su menor hija, y a su anciano padre, y así quedó consignado en la respuesta dada por el administrador sobre la verificación de su condición socio-económica del SISBEN de Pereira; amén que no demostró la grave “patología” que, según afirmó padece su padre.

Relativamente a la petición de la querellante consistente en que se ordene a la entidad denunciada “establecer unas pautas más acordes con la situación real de las personas de escasos recursos” dentro del diseño de planes y programas aplicables a encuestas de verificación de la situación socio-económica, es claro, que, como lo sostuvo el fallo impugnado, son actos de carácter general que no pueden ser revisados a través de la acción de tutela.

Sobre el punto sostuvo la Corte Constitucional que, “…La finalidad de la acción de tutela no es someter a una especie de supervisión judicial generalizada, el desempeño de los funcionarios o de los organismos administrativos en determinada área en que la función pública se ponga de manifiesto, controlando el acierto o la razonabilidad de los criterios, de las políticas de gobierno o de las directrices generales de conformidad con las cuales ha de llevarse a cabo la acción del Estado en el campo específico…” (Sent.

T. 1082, del 9 de febrero de 1994) En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 P.O.M.C. Exp.

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