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T 6600122130002004-00069-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de mayo de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 6600012213000-2004-00069-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de abril de 2004 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela promovida por Martha Lucía Valencia Mejía contra el Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas.

ANTECEDENTES 1.- Los pedimentos de la accionante en su escrito de tutela, presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se encaminaron a que se dispusiera la protección de sus derechos a una vivienda y una vida digna, pues consideró que éstos fueron vulnerados por el juzgado accionado, quien dictó sentencia y ordenó el remate de su vivienda dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le sigue Beatriz Helena Ortiz González.

En sustento de lo pretendido, relató que en el mandamiento ejecutivo de ese proceso se le ordenó el pago de intereses de plazo del 3% mensual e intereses de mora del 4% mensual, los cuales rayaban en la usura. No obstante, agregó, al liquidar la obligación, el juzgado trató de ajustar esos réditos para hacer menos onerosa la carga de la ejecutada, “ pero estos últimos intereses liquidados superan los topes establecidos por el Distrito Judicial de Pereira y la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en materia de créditos”.

También señaló que la parte demandante dejó de informar al juzgado sobre un abono de $1´500.000.oo, “ lo que hace que la liquidación efectuada no guarde consonancia con la realidad, pues los abonos se efectuaron en diferentes fechas”, pues si este pago se hubiera tenido en cuenta, esa dependencia judicial habría concluido que el crédito ya se pagó, máxime cuando “ el presente caso llevaría a una deuda consentida ” en la que han recibido dinero varios de los miembros de la familia de la demandante.

Finalmente aseveró que no sería justo que se le rematara su inmueble, que vale comercialmente $50´000.000.oo, por una deuda que según el juzgado asciende a $6´552.919,52. Can base en lo anterior, pidió que se ordenara la suspensión de la diligencia de remate, se decretara la terminación del proceso ejecutivo, y se condenara en costas al demandante. 2.

Admitida como fue la solicitud de amparo, el despacho accionado memoró la actuación surtida, precisó que los réditos pactados por las partes eran válidos para cuando suscribieron la escritura de hipoteca y manifestó que en la liquidación del crédito, que finalmente no fue objetada, se hizo con un interés promedio del 2.1% mensual, además de que en ella se tuvieron en cuenta los abonos que enunció el demandante.

Para concluir, aseguró que no se había vulnerado el derecho al debido proceso y que debía negarse la tutela reclamada. 3. El Tribunal Superior de Risaralda, en la sentencia que fue motivo de impugnación, negó las pretensiones impetradas sobre la base de que la accionante, a pesar de que era conocedora del proceso seguido en su contra, solo vino a percatarse del mismo cuando ya iban a ser rematados sus bienes, “ sin tener siquiera la precaución de hacerle algún requerimiento al juzgado, que le permitiera revisar sus decisiones, en punto a establecer si, en verdad, la liquidación no consultaba la realidad ”.

En torno a los abonos que a juicio de la actora echó de menos el juzgado, dijo el Tribunal que el deber de anunciar esos pagos para que se incluyeran en la liquidación de la deuda, pesaba sobre las partes, y si no lo hizo la demandante, la demandada bien pudo ponerlos en conocimiento del despacho. Por otro lado, advirtió que los intereses se liquidaron de acuerdo con las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria, e hizo hincapié en que en todo caso, si hubo algún error al respecto, éste debió alegarse en el traslado a la liquidación del crédito o en el tiempo para impugnar el auto que la aprobó, todo sin perjuicio de que la misma ejecutada hubiera presentado en tiempo la liquidación que creía correcta.

Por último, tras añadir que el resultado de la liquidación, en la cual se descontaron los abonos realizados, arroja un saldo a favor de la demandante que pese a su monto, autorizaba el remate de la garantía real otorgada, indicó que el derecho a la vivienda digna sólo asume el carácter de fundamental cuando está en conexidad con un derecho que sí tenga ese arraigo, evento que en su criterio aquí no se presentó, pues la accionante vive fuera del país, lo que descarta que se afecten sus condiciones dignas. 4. la actora impugnó lo decidido, a cuyo propósito expresó, entre otras cosas: que no descuidó el proceso, sino que se confió en lo que le informaba la demandante; que al Tribunal le dio pereza estudiar al caso y “ no le quiso meter diente al asunto ”, pues no resolvió nada sobre el fondo del problema; que no suspendió el remate a pesar de que “ la palabra final la dará la Corte Constitucional ”; que ese juzgador pasó por alto el derecho sustancial; que la deuda cobrada estaba consentida y debía darse por terminado el proceso; que tuvo razones de peso para dejar de pagar los intereses; y que tampoco se analizó el convenio al que se había llegado con la demandante.

CONSIDERACIONES El propósito que motivó la consagración de la acción de tutela, bueno es recordarlo, no fue la creación de una instancia más para el estudio de las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.

Por el contrario, ese remedio de corte excepcional y subsidiario como el que más, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes frente a las cuales no existiera en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. Por eso es que dotado como está el proceso de innumerables espacios y herramientas inmediatas para debatir cada una de las decisiones que durante su curso se adoptan, mal pueden las partes acudir a la tutela en procura de obtener un nuevo estudio de los temas inherentes al juicio, y menos cuando han tenido la oportunidad de ejercer otros medios de defensa y no lo han hecho.

Y es que a pesar de su vocación garantista, el ejercicio de esta residual acción no viene a enmendar la incuria de los interesados en el proceso, ni puede servir de puntal para revivir términos que se han dejado fenecer en silencio, caso en el cual, han de asumirse todas las consecuencias que de suyo apareja el desdén y la inactividad procesal.

Esa breve visión de las cosas, lleva a la Corte a concluir que efectivamente no estaban dadas las condiciones para acceder al amparo constitucional que se recabó, puesto que la actividad del juzgado accionado no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, lo que descarta la existencia de una vía de hecho que socave los derechos fundamentales.

En tal sentido, debe observarse que en la liquidación del crédito que aprobó dicha dependencia judicial ante el silencio de las partes, se incluyeron los abonos de los cuales se dio noticia oportuna, y de igual modo, se tasaron los intereses de acuerdo con los límites máximos autorizados por la ley, de suerte que la tardía inconformidad de la accionante en nada afecta las conclusiones a las cuales llegó el juzgado con base en los elementos de juicio que obraban en el expediente.

Además, la existencia de una deuda no solucionada, cualquiera fuera su monto y con prescindencia de las circunstancias narradas por la actora, era suficiente para ordenar el remate del bien gravado con hipoteca, máxime cuando tampoco se propusieron excepciones para confrontar la eficacia de las obligaciones materia d ejecución. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 6600012213000-2004-00069-01 8