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T 6600122130002004-00060-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

Es más, repasado el propio documento que materializó el acta levantada el 10 de abril de 2002, se comprueba que los enseres por los que se protesta, no quedaron involucrados en la indicada entrega, debido a que el curador designado concedió un plazo para CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 6600122130002004-00060-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 19 de marzo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA ISABEL CESPEDES TABARES contra el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderada especial, pido protección de los derechos a la integridad familiar, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Desde el 6 de septiembre de 1993 ingresó a la institución y desempeñó el cargo de Coordinadora Administrativa, Financiera y de Talento Humano, en la ciudad de Pereira donde estaba radicada con su núcleo familiar compuesto por su esposo y dos hijos menores de edad.

B. Mediante Resolución No. 1383 del 11 de agosto de 2003, fue trasladada a la ciudad de Arauca “presuntamente por necesidades del servicio” (fl. 21, cdno. 1), lo que generó la ruptura de la unidad familiar, sin que hubiere sido factible recomponerla, por razón de distancia y el particular clima de esa región. C. En tales condiciones, varias veces solicitó su reubicación, sin que se hubiere procedido consecuentemente, de modo que se le están quebrantando los derechos fundamentales de su familia, puesto que el acto referido “se apoyó en el querer de un funcionario de alto nivel, no por razones valederas como pretenden demostrar, dizque por ‘necesidades del servicio’, más bien por una falsa motivación y desviación de poder” (fl. 24).

D. Añadió que la causa real de ese hecho se originó, al parecer, en un informe del Director la Seccional del DAS en torno a que “estaba entorpeciendo la buena marcha de los procesos Administrativos y Operativos” (fl. 25), sin hacer alusión a las diligencias disciplinarias o preliminares, que sobre el particular se hubieren adelantado. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de escrutar la documentación allegada consideró, en suma, que el traslado fustigado no se dispuso por necesidades del servicio, sino por razón del supuesto entorpecimiento de las actividades que desarrolla a la entidad, campo en el que no se brindó la posibilidad de intervenir a la accionante.

Concedió protección definitiva y le ordenó al Director del ese Departamento Administrativo, dejar sin efectos el acto que dispuso el memorado traslado. LA IMPUGNACION En compendio dijo la accionada que no se dan los supuestos para brindar el amparo reclamado, ni siquiera en la modalidad transitoria. Insistió en que la razón del traslado estribó en necesidades del servicio y que la entidad es de carácter Nacional.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, es evidente que la acción promovida, acorde con lo anotado y teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que para protestar frente a la determinación con la cual se dispuso el traslado historiado, existen los medios de defensa judicial previstos en el Código Contencioso Administrativo Sin embargo, debe reseñar la Corte, que la jurisprudencia constitucional ciertamente ha previsto la inaplicación de los actos administrativos en sede de tutela, pero también es cardinal puntualizar que tal proceder reclama que el funcionario para expedirlos, hubiere incurrido en ‘‘clara y evidente violación o amenaza de los derechos fundamentales’’, como quedó expuesto en la sentencia T 233/95 de la Corte Constitucional, situación que aquí no está comprobado hubiere acaecido, por lo que se mantiene en pie, por ahora, su presunción de legalidad.

Destácase que aunque existe comunicación en torno a que según “informes de inteligencia” la demandante “viene entorpeciendo la buena marcha de los procesos, tanto administrativos como operativos” (fl. 4, cdno. 1), lo cierto es que la resolución que dispuso el criticado traslado, alude, específicamente, a “efectos del servicio” (fl. 3), de suerte que con prescindencia de cualquier consideración en torno a los verdaderos motivos de esa Resolución, lo cierto es que ese tópico no es asunto del que se pueda ocupar el Juez constitucional en el terreno excepcional, a la par que extraordinario de la tutela.

La Corte, en fallo relacionado con un caso semejante dijo que “2. En infinidad de oportunidades se ha repetido que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Característica a la que se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida ‘como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza’, desde luego que aquélla no está llamada a ‘reemplazar los procesos ordinarios o especiales’, ni constituye ‘ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales’ " “3.

Como en este caso el amparo se concedió con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable inferido a los menores hijos de la accionante, la Sala examinará en primer lugar ese particular. “Al respecto, lo primero que hay que precisar es que para que se configure la clase de agravio en mención deben concurrir las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, de acuerdo con las cuales “de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido”.

“Con todo, no basta la posibilidad de que llegue a concretarse dicha clase de perjuicio para que resulte expedita la solicitud de tutela, sino que es indispensable que la causa que lo puede originar sea el producto de un acto u omisión arbitrario o ilegítimo, porque si en principio aquélla arroja visos de legalidad, el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que la tutela fue instituida por el Constituyente de 1991, como un medio de defensa o control susceptible de ser alegado exclusivamente respecto de acciones u omisiones que de entrada se muestran alejadas de la ley.” “Es sabido que conforme a la doctrina laboral, el empleador tiene la facultad, vinculante para el trabajador, de modificar las condiciones laborales en cuanto al tiempo, modo, cantidad y lugar, fenómeno conocido como " ius variandi", desde luego que tal facultad no es absoluta sino que la misma es susceptible de desarrollarse dentro de unos parámetros de razonabilidad, en la medida en que deben conservarse las condiciones dignas y justas del trabajo, así como los derechos mínimos de los trabajadores, de acuerdo con las normas constitucionales y legales que regulan esos tópicos.

“Esa facultad, en lo que a traslados se refiere, cabe destacarla en favor de las entidades que prestan sus servicios o desarrollan su objeto en varios lugares del país o de un departamento, como la Fiscalía General de la Nación, debido a que como lo puntualizó la doctrina constitucional en la sentencia T- 715 de 1996, haciendo eco de la jurisprudencia expuesta sobre el particular, la preferencia de unos funcionarios o trabajadores en cuanto al sitio geográfico en que deben desarrollar sus actividades, no puede ir en menoscabo de la atribución de la respectiva entidad para ‘ ubicar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio ’, ya que si pudieran negarse a ser trasladados a otras localidades, aunque fuese con argumentos plausibles, como familiares, de salud, económicos, culturales, de orden público, etc., ‘ sería muy difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes.

Además, la admisión de este tipo de argumentos convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho éste que sacrificaría el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (C.P. art. 209)’ ". “A propósito de solicitudes de tutela presentadas con apoyo en causas similares a la que sirven de fundamento al presente asunto, la Corte ha precisado que la tutela puede proceder, como mecanismo transitorio, para evitar el traslado de un funcionario, pero para tal efecto es requisito sine qua non que este acreditada, una situación de " verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una circunstancia familiar de excepcionales características, en la que estén comprometidos derechos fundamentales ".

“Del mismo modo, no puede aducirse razones de orden público, pues esta clase de problemas desafortunadamente se han generalizado en casi todo el país (sent. 9 de septiembre de 2002, exp. 00068) 3. Así las cosas, la sentencia pronunciada por el a-quo que, como se acotó, impartió orden tutelar definitiva, deberá revocarse, puesto que el proceso instaurado buscó cuestionar actos que por mandato legal tiene presunción de acierto, de donde aflora que es preciso estar a lo expuesto en la Resolución de marras, mientras su Juez Natural no sentencie cosa distinta.

En adición se precisa que teniendo en cuenta lo expuesto, tampoco puede brindarse tutela transitoria, merced a que el amparo no se impetró en esos puntuales términos, máxime cuando, en puridad, no hacen presencia los supuestos fácticos previstos en la ley, con las características que impondrían orden en tal sentido, pues repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.

En consecuencia, se DENIEGA el amparo incoado por CLAUDIA ISABEL CESPEDES TABARES. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.I.J.J. Exp. 00060-01