CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400057 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 660012213000200400057 Decídese la impugnación formulada por Martha Cecilia García Monsalve contra el fallo de 9 de marzo de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por ella contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, petición y trabajo, la accionante solicita que se ordene a las entidades accionadas a reconocer y pagar el valor de sus cesantías parciales, los intereses de mora y/o la indemnización y costas. 2. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que mediante resolución 0008 de 20 de enero de 2003 se le reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada, pero que las accionadas, particularmente el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, han condicionado el pago de la misma, a la existencia de disponibilidad presupuestal. 3.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Risaralda, replicó diciendo que la solicitud de la docente se encuentra en trámite de atención y de disponibilidad presupuestal, ya que existen solicitudes anteriores, las cuales se han radicado en estricto orden y se deben evacuar en cumplimiento de todos los requisitos legales, haciendo claridad que para la destinación solicitada se han evacuado hasta el mes de octubre de 1997, y la solicitada por la accionante ha sido radicada en el mes de junio de 1998, bajo el número 078, por lo tanto se encuentra en turno. El Ministro de Hacienda y Crédito Público dijo que dentro de su órbita constitucional y legal gira recursos en forma global al Ministerio de Educación Nacional, ente que es el competente para distribuirlos según sus prioridades.
Por lo tanto no es la entidad ejecutora en este caso y como tal no puede desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras, sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto nacional. II.- El fallo del tribunal El fallador, para denegar el amparo, dice que ninguno de los derechos deprecados le ha sido conculcado por las entidades accionadas, porque la solicitud de liquidación de cesantías fue resuelta e inclusive notificada, quedando descalificado el primero de ellos, y no puede confundirse el derecho de petición con el cumplimiento de los actos administrativos, sobre todo aquellos que están sometidos a algunos requisitos, como el turno y la disponibilidad presupuestal, según le fue informado a la accionante, quien no hizo objeción alguna en su debida oportunidad y por ello debe acogerse al riguroso orden establecido, pues de lo contrario se quebrantarían los derechos de los que con anterioridad a la peticionaria han adquirido otras personas que se encuentran pendientes de pagos similares.
III.- La impugnación Sustenta la revocatoria del fallo diciendo que la entidad accionada no sólo violó el derecho de petición y continúa haciéndolo, pues si bien es cierto que en principio la respuesta no tiene que ser favorable, también lo es que una vez se produce el reconocimiento, la entidad está en la obligación de hacerlo efectivo, de lo contrario no pasaría de ser una simple manifestación formal, sin incidencia en la efectivización del derecho reconocido en el acto administrativo.
IV.- Consideraciones 1. La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 2.
De ahí que si en el caso bajo análisis no está acreditada la ubicación de la accionante en una de esas condiciones extraordinarias, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar ellos vinculados laboralmente al magisterio es de entender que perciben el salario asignado al cargo que ocupan, y que con el mismo deben velar por las necesidades económicas básicas correspondientes, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada (entre muchos, fallos de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463- y 28 de enero de 2000 -exp. 8137-).
No es necesario hacer pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento de la prestación deprecada, ya que como lo informa el propio accionante, ello ocurrió mediante resolución No. 0008 de 20 de enero de 2003. 3. Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. V.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5