CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400055 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 660012213000200400055 Decídese la impugnación formulada por Ruby Cecilia Bastidas Pasos contra el fallo de 3 de marzo de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por ella contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, petición y trabajo, la accionante solicita que se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar el valor de sus cesantías parciales, los intereses de mora y/o la indemnización y costas. 2. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que presentó el 15 de octubre de 1999 solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales en calidad de educadora y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio; mediante resolución 1464 de 25 de julio de 2003 se le reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada por valor de $12.920.000,oo.
La solicitud de cesantías parciales se originó en la necesidad de reparar su vivienda familiar que presenta un grave deterioro; las accionadas particularmente el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, han condicionado el pago de la prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, constituyéndose en una excusa inaceptable, pues no ha demostrado qué actos ha ejecutado tendientes a obtener dicha disponibilidad, ni ha explicado porqué no existe si como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 17 de la ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda descuenta directamente el valor de las prestaciones para transferirlos al citado fondo. 3.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Risaralda replicó diciendo que la solicitud de la docente se encuentra en trámite de atención y de disponibilidad presupuestal porque existen solicitudes anteriores, las cuales se han radicado en estricto orden, aclarando que para la destinación solicitada se han evacuado hasta el mes de octubre de 1997, y la solicitada por la accionante ha sido radicada en el mes de octubre de 1999 bajo el número 0257, por lo tanto se encuentra en turno. El Ministro de Hacienda y Crédito Público dijo que dentro de su órbita constitucional y legal gira recursos en forma global al Ministerio de Educación Nacional, ente que es el competente para distribuirlos según sus prioridades.
Por lo tanto no es la entidad ejecutora en este caso y como tal no puede desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras, sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto nacional. II.- El fallo del tribunal El fallador, para denegar el amparo, dice en síntesis que estando pendiente únicamente el pago de la prestación referida, no es por medio de la tutela como se logra hacer efectiva la cancelación, porque el asunto queda condicionado al orden de radicación de la petición, y en caso de mora injustificada en el pago, es pertinente acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para que le reconozcan indemnizaciones o indexaciones, si a ello tiene derecho la peticionaria.
III.- La impugnación Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. IV.- Consideraciones 1. La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 2.
De ahí que si en el caso bajo análisis no está acreditada la ubicación de la accionante en una de esas condiciones extraordinarias, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares por el hecho de estar ellos vinculados laboralmente al magisterio es de entender que perciben el salario asignado al cargo que ocupan, y que con el mismo deben velar por las necesidades económicas básicas correspondientes, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada (entre muchos, fallos de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463- y 28 de enero de 2000 -exp. 8137-).
No es necesario hacer pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento de la prestación deprecada, ya que como lo informa el propio accionante, ello ocurrió mediante resolución No. 1464 de 25 de julio de 2003 3. Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. V.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5