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T 6600122130002004-00052-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 6600122130002004-00052-01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 1º de marzo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por INES AMPARO ZULUAGA SANCHEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

ANTECEDENTES La demandante, reclamó la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 2, 5, 23, 25, 29 y 42 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, se compendian de la siguiente manera: A. Desde el 1º de julio de 1999, pidió, para mejorar su vivienda, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que sólo se liquidaron a través de resolución No. 1464 del 25 de julio de 2003.

B. Añadió que no obstante lo anterior, por causas imputables a los accionados, a la presentación de la queja constitucional, no ha recibido el pago de esa prestación que requiere con suma urgencia, para atender los créditos financieros que le otorgaron con el fin de atender aquella necesidad. C. En esas condiciones, los ingresos que recibe no son suficientes para atender tales pagos ni los demás gastos personales y familiares.

D. Acotó, finalmente, que lo expuesto por las acusadas, en torno a que no existe disponibilidad presupuestal, es asunto que resulta inatendible. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de referir a la situación planteada, denegó la protección, toda vez que la actitud reprochada no quebranta las garantías cuyo amparo se demandó. Agregó que la actitud asumida por los accionados busca resguardar a los demás interesados que se encuentran en lista pendientes de recibir el pago respectivo.

LA IMPUGNACION Adujo que contrario a lo señalado en el fallo, sí existe la vulneración atestada, pues la forma de “organizar mi crítica situación” económica depende del proceder acusado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso concreto desde el pórtico se advierte su inviabilidad, puesto que el objeto de ella apunta a que se ordene el pago de dineros por concepto de las cesantías reclamadas, pretensiones que, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, habida cuenta que si bien la doctrina constitucional ha predicado que cuando la negativa en tal sentido afecta el mínimo vital del interesado, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece aseveración, menos elemento demostrativo, que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la promotora de la queja formulada, quien, por el contrario, ab initio, dejó sentado que percibe un ingreso periódico (fls. 3, 12 a 17, cdno. 1).

Así las cosas, en el sub judice, lo planteado no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que envuelve discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

Debe recordarse que en caso que guardan clara simetría con el tema acotado, dijo la Sala que “ la jurisprudencia considera que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.” “Al no hallarse acreditada la ubicación de la accionante en una condición extraordinaria, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar la misma vinculada laboralmente, es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa y que con el mismo atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada, ya reconocida mediante el acto administrativo correspondiente.” (sent. del 16 de abril de 2001, exp. 0049-01) No obstante, importa reseñar que los gastos indicados por la impugnante, per se, no sitúa el debate en el terreno descrito en precedencia, pues el hecho de enfrentar dificultades para atender todos los compromisos económicos adquiridos por el núcleo familiar de la querellante, no traduce, en puridad, afectación del mínimo vital. 3.

Por las razones someramente expuestas, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallos del 8 de noviembre de 1999 (exp. 7463) y 28 de enero de 2000 (exp. 8137). 1 6 C.I.J.J. Exp. 00052-01