Micelio
T 6600122130002003-00027-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200300027 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 660012213000200300027 Decídese la impugnación formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Risaralda contra el fallo de 3 de diciembre de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por Norberto de Jesús Valencia Nieto y María Noelba Quintero Idárraga contra el impugnante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, petición y la igualdad, los accionantes solicitan que se ordene a los accionados el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 2. Sustentan su petición diciendo, en resumen, que el 30 de mayo de 2003 presentaron la solicitud de pago prioritario de cesantías parciales basado en el hecho de tener un proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el juzgado 2º civil del circuito, promovido por el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. CISA, en el cual se programó para el 25 de septiembre de 2003 la diligencia de remate, diligencia que fue suspendida, indicándoles que en la fecha próxima que determine el juzgado si no se ha cancelado la totalidad del crédito hipotecario se llevará a cabo el remate.

No obstante lo anterior no se ha proferido acto alguno de reconocimiento de la prestación solicitada, pues sería injusto que se vieran avocados a perder su vivienda. 3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Risaralda, replicó diciendo que ha cumplido satisfactoriamente el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías parciales para la liberación de hipoteca de los docentes accionantes que consiste en la remisión de la solicitud y la elaboración del proyecto de acto administrativo, por lo que no es de recibo el fundamento de ellos, al predicar que esa dependencia ha violado el principio del debido proceso.

Aclara que el reconocimiento de las prestaciones como el pago debe someterse a estricto turno en pro del respeto al derecho fundamental de la igualdad. El Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre el particular dijo que dentro de su órbita constitucional y legal gira recursos en forma global al Ministerio de Educación Nacional, ente que es el competente para distribuir sus recursos según sus prioridades.

Por lo tanto no es la entidad ejecutora en este caso y como tal no puede desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras, sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto nacional. El fallo del tribunal El fallador, para conceder el amparo del derecho de petición, dice que si los proyectos de acto administrativo que resuelven las solicitudes de los demandantes no fueron objetados en la fiduciaria por vicios de fondo, forma o procedimiento, mal hizo en regresarlos aduciendo carencia de partida para expedir la resolución respectiva, debiéndose proteger en este caso el derecho de petición y por ello se ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio Regional Risaralda emitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el pronunciamiento pertinente mediante decisión motivada sobre la solicitud de cesantías parciales realizadas por los accionantes.

De tal manera se concluye que una vez expedido el acto administrativo respectivo, y en caso de reconocimiento de la prestación pedida, los actores deben esperar el turno que les corresponda para el pago de las cesantías parciales, pues no puede afectarse el derecho de igualdad de los demás solicitantes. III.- La impugnación Expresa su disensión con el fallo el impugnante diciendo que la solicitud de pago de las cesantías parciales, trámite prioritario de los accionantes, fue negada por la entidad La Previsora S.A. por falta de disponibilidad presupuestal pues se superó el asignado por el Consejo, por lo que los accionantes tienen la opción de solicitar el reconocimiento y pago de cesantías por el trámite ordinario o esperar a que exista la disponibilidad presupuestal para el año 2004.

IV.- Consideraciones 1. La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

De ahí que si en el caso bajo análisis no está acreditada la ubicación de los accionantes en una de esas condiciones extraordinarias, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar ellos vinculados laboralmente al magisterio es de entender que perciben el salario asignado al cargo que ocupan, y que con el mismo deben velar por las necesidades económicas básicas correspondientes, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada (entre muchos, fallos de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463- y 28 de enero de 2000 -exp. 8137-). 2.

No ocurre lo mismo con el derecho de petición, pues así no hubiese sido invocado expresamente en estas diligencias, como atributo fundamental obliga a la respectiva entidad a resolver y responder las solicitudes instauradas por cualquier persona, cuya protección sí era viable, pues está acreditado que los accionantes presentaron solicitud de sus cesantías parciales, y el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio accionado no ha estado en disposición de resolverlas.

En ese orden de ideas, la Sala ha tenido oportunidad de reiterar que el hecho de que no exista la apropiación de los recursos necesarios, no justifica que la administración se abstenga de resolver, mediante el correspondiente acto, las solicitudes de cesantías parciales o definitivas formuladas por los servidores públicos, toda vez que las disposiciones que condicionan la expedición de la resolución reconociendo el derecho y su pago, " son incompatibles con claros mandatos constitucionales (art. 4, C.P.), en la medida en que ignoran el artículo 53 superior, según el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores." (fallo de 2 de abril de 1998 -exp. 4875-, reiterado en los de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463-, 28 de enero de 2000 -exp. 8137- y 15 de marzo de 2000 -exp. 8253-, entre otros).

Razones que inclusive aparejaron la inexequibilidad parcial del artículo 14 de la ley 344 de 1996 (sentencia C-428 de 1997). De modo que no son aceptables las objeciones del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio en lo que concierne con la expedición del acto administrativo respectivo, pues la carencia de recursos no exime de decidir sobre la solicitud de cesantías parciales, y la protección del derecho fundamental de petición en esos casos no implica una injerencia indebida en las funciones de esa entidad, ni tiene porqué alterar los turnos de las distintas solicitudes prestacionales. 3.

Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5