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T 6600122130002003-00026-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 660012213000200300026-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela promovida por Javier Campiño Naranjo, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Javier Campiño Naranjo suplicó tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre expresión, a la tolerancia, y al respeto armónico del núcleo familiar, que adujo vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, al acceder a las pretensiones de la demanda y conceder permiso para salir del país con destino a España, a su hija Nathalia Campiño Múnera, por un tiempo de máximo dos (2) meses en el proceso de esa índole promovido en su contra por María Elena Múnera Peña, madre de la menor.

Pidió la suspensión provisional de la sentencia, mientras la Procuraduría General de la Nación decide sobre la queja por él planteada contra la juez de la causa. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. El actor, en extenso escrito, acusó de prevaricato a la referida juez, (fl.4 de la demanda de tutela), por la forma como condujo el proceso y practicó y valoró los testimonios que la condujeron a conceder el permiso para salir del país a la menor Natalia Campiño, planteando unas simples vacaciones, sin tener en cuenta la suerte que corrió el otro hijo Javier Andrés Campiño al cual él le concedió autorización para que se lo llevara a unas vacaciones en España, debiendo regresarlo al país el 24 de abril de 2002, sin que a la fecha haya retornado. 2.2.

Adujo que la madre de sus menores hijos, convive en España con una mujer; que desobedece los compromisos que adquirió en Bienestar Familiar de dejarle ver y hablar con su hijo Javier Andrés y señaló las dificultades para traerlo a Colombia, o él desplazarse a España a visitarlo, por lo que considera que la misma suerte correrá frente a su hija. 2.3 El promotor del amparo examinó y cuestionó los testimonios que se aportaron a ese proceso tachándolos de falsos; manifestó tajantemente que la Juez desconoció las pruebas por él presentadas, que arbitrariamente los condujo a conciliar sus diferencias y adicionalmente efectuó un pormenorizado recuento de las dificultades y desavenencias que se han presentado con la familia Múnera.

RESPUESTA DEL DEMANDADO La titular del Juzgado Segundo de Familia respondió al tribunal, que el fallo atacado se fundó en las normas que rigen el proceso, en las disposiciones que consagra la Constitución Política en favor de los menores lo que descarta la vía de hecho que se le endilga. Señaló que el demandado en el proceso dejó precluír la oportunidad procesal para la tacha de falsedad de documentos, y ahora pretende subsanar su incuria mediante el ejercicio de la tutela; que si el actor considera que la madre de sus hijos incumplió la obligación de devolver a su otro hijo a Colombia, tiene a su alcance las acciones correspondientes para obtener su restitución y que en todo caso el permiso de salida del país se concedió en procura del bienestar de la menor, quien tiene derecho a visitar a su progenitora quien reside en España. Indicó que para la propuesta de conciliación que el actor tilda de arbitraria, se dio cabal cumplimiento al artículo 493, parágrafo 1° del C.P.C. que remite a que la aplicación de lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 101 del mismo ordenamiento, fórmula que por demás no fue acogida por el demandado, por lo que fracasó la etapa conciliatoria.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por considerar, en síntesis, que del análisis del expediente contentivo del proceso que dio origen a la presente acción, así como de la sentencia que por esta vía excepcional se controvierte, se infiere fácilmente que el proceso se ajustó a la ley y que la juez para decidir analizó todas las pruebas aportadas por las partes es decir, tanto de aquellas que presentó la madre como el aquí accionante.

Adujo el Tribunal que no se vislumbró ninguna vía de hecho en esa actuación, que permita tutelar según el querer del peticionario, pues no se advierte que la decisión de la Juez sea arbitraria, amañada u obedezca a criterios subjetivos; tampoco que lesione un derecho fundamental, pues se ajustó a derecho y que lo que se avizora en el actor es una prevención que, fundada o no, nace de un juicio subjetivo al presentir que su hija no vuelva al país como ya ocurrió con el menor Javier Andrés. Destaca el Tribunal que la custodia y o cuidado personal de éste se le confirió a la madre, mientras que el cuidado de la niña se le otorgó al padre y que tan difícil le resulta a él visitar a su hijo, como a ella visitar a su hija, por las distancias y lugar de la residencia que adoptó cada uno de los padres.

Señaló también el Tribunal que el celo que acompaña al accionante por su hija, resulta objetivamente infundado, toda vez que en caso de faltar la madre a las obligaciones que le impuso el juzgado de instancia, puede ejercer acciones las acciones pertinentes frente a un eventual incumplimiento de la sentencia por parte de María Elena Múnera Peña. LA IMPUGNACION El promotor del amparo atacó el fallo y reiteró los argumentos en los cuales fundó la presente acción. CONSIDERACIONES 1.

Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Al tener en cuenta las consideraciones precedentes, y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la queja constitucional se centra en una errónea valoración probatoria que se atribuye a la funcionaria judicial demandada, derivada de los testimonios rendidos en el proceso y de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, las cuales a juicio del actor son falsas, tacha que bien pudo señalar en la oportunidad procesal correspondiente y dejó precluír por su propia incuria, luego mal puede alegar en su favor su desidia procesal para que se abra camino la presente acción, y menos endilgar a la juez un quebrantamiento de los derechos invocados, pues como lo señaló el Tribunal, el proceso se adelantó de conformidad con las leyes que lo rigen, lo que descarta de plano la vía de hecho que se alega.

Y para abundar en razones que apoyan la negativa de la presente acción, cabe señalar que su promotor pidió en sede de tutela la suspensión del referido permiso de salida del país, con fundamento en el posible incumplimiento por parte de la progenitora de su hija, de los términos fijados en la providencia para devolver a la menor a Colombia, cuando es claro que tal contingencia, no puede presuponerse.

El juez constitucional, no puede, a partir de una mera expectativa, concluir que deben ampararse unos derechos que no han sido quebrantados, ni la queja elevada por el actor contra la Juez, ante la Procuraduría General de la Nación, por sí sola permite la suspensión de una sentencia en firme, que fue proferida por el juez natural en ejercicio de las funciones que le confieren la Constitución y la ley.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00026-01 8