CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil trece Ref. exp.: 66001-22-03-000-2013-00071-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de enero de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela Díaz Perilla, frente a los juzgados Octavo Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, porque el a quo omitió la notificación por aviso, y dio traslado de la demanda con fundamento en la notificación personal, situación que le permitió a su contraparte presentar extemporáneamente la Ir A.E.S.R. Exp.
No. 66001-22-13-000-2013-00071-01 2 RepúbCica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civi( excepción de prescripción de la acción cambiaria, que luego fue reconocida por el despacho en la sentencia. Pretende, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto los fallos de 28 de marzo y 10 de octubre, ambas de 2012, y en consecuencia se adopten nuevas decisiones. [Folio 39] B. Los hechos 1.
La accionante presentó demanda ejecutiva contra Dora Inés Castañeta Morales y Elvia Morales, en petición de un capital representado en letra de cambio. 2. Correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado veintinueve Civil Municipal, quien libró mandamiento de pago el 31 de junio de 2007. • 3. Afirma la actora que envió citatorio a la demandada el 14 de abril de 2009, y como ella no se presentó, el 1 de julio de 2009 dirigió, a través de correo, la notificación per aviso. 1.
El apoderado judicial de la demandada se notificó personalmente el 23 de junio de 2009. 5. El 7 de julio siguiente, la parte pasiva radicó escrito de excepciones previas. En esa misma fecha el apoderado de la demandante presentó memorial en el que A. E. S. R. Exp. No. 66001-22-13-000-2013-00071-01 3 le-pública de Colombia Corte Suprema cíe jUS t ida Sala de Casación Civil" allegó la certificación de entrega de la notificación por aviso a la demandada. 6.
El Juzgado dio traslado de las excepciones y continuó con las demás actuaciones procesales. 6. El proceso concluyó con sentencia de 28 de marzo de 2012, en la que se declaró próspera y demostrada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. [Folio 16] 8. La peticionaria del amparo interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que el escrito de excepciones fue radicado en forma extemporánea, puesto que la notificación personal se dio cuando ya se había hecho la comunicación por aviso. [Folio 18] 6.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 10 de octubre de 2012 confirmó la decisión impugnada, porque no obraba en el expediente documento alguno que indicara al secretario del juzgado de origen, que se estaba adelantando, por parte del extremo, activo el envío del aviso de que trata el artículo 320 del estatuto procesal, luego nada le impedía que se llevara a cabo la notificación personal y se le corriera el traslado ordenado en el auto que libró orden de pago, como efectivamente se hizo. [Folio 28] 6.
En criterio de la actora, los juzgadores violaron el precepto legal contenido en el artículo 118 del Código de A.E.S.R. Exp. No, 66001-22-13-000-2013-00071-01 4 República de Corombia 1 f Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil' Procedimiento Civil que versa sobre la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Por tanto, si no era procedente la notificación personal, por haberse hecho previamente por aviso, el escrito de excepciones no debió aceptarse y menos decidir, con base en él, la excepción propuesta, pues el juez no podía reconocerla de oficio. [Folio 38] 11.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de instancia 1. El 23 de enero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42] En respuesta de 24 de enero de 2013, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal respondió que no era posible efectuar contestación porque no tenía el expediente en su poder. [Folio 50] El Juzgado Octavo Civil del Circuito manifestó que con las actuaciones procesales no se violaron los derechos • fundamentales de,la accionante. [Folio 511 1.
En sentencia' de 30 de anero de 2013, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó A.E.S.R. Exp. No. 66001-22-13-000-2013-00071-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil ‑ el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que la actuación atacada se llevó a cabo y cumplió con su finalidad hace más de tres (3) año, por lo que la acción se instaura con una tardanza injustificada.
Además, porque en ninguna de las determinaciones censuradas se evidencian visos de arbitrariedad o capricho de los accionados. [Folio 66] IP 4. En desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo • para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. A.E.S.R. Exp, No. 66001-22-13-000-2013-00071-01 6 República de Colombia 11 f Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 2.
En el caso sub judice, del criterio hermenéutico adoptado por la autoridad judicial, no logra advertirse una vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con sustento en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada. En la providencia de segunda instancia, el juzgador expuso con detalles las razones por las que debía confirmarse la decisión impugnada, en la que se destacan los siguientes argumentos: "La principal, atañe a la naturaleza del acto de la notificación personal que fue estatuido por el legislador como la principal y más eficaz forma de comunicación de los actos procesales al demandado, en aras de es éste ejerza su derecho de defensa y contradicción que constituyen los principales pilares del debido proceso.
La notificación personal tiene entonces el carácter de principal frente a las demás modalidades previstas por la ley, pues aunque éstas no riñen con el debido proceso, si ostentan un papel supletivo, es decir que tan sólo habrá de acudirse a ellas cuando sea imposible realizar la notificación personal; que es por excelencia, el mecanismo de que se deriva el de conocimiento de las decisiones judiciales." [Folio 29] A lo anterior, sumó la incuria del apoderado judicial de la accionante: cabe agregar como hecho relevante la omisión del apoderado actor en tanto, se recalca, aportó de manera tardía las respectivas copias cotejadas y la certificación expedida par la empresa postal, propiciando no sólo la confusión del personal del juzgado sino también la de su colega quien se notificó personalmente del auto que libró orden de pago con posterioridad y a quien, de buena fe, se le procedió a correr el traslado respectivo, En ese orden de ideas, es claro que la decisión adoptada por el a quo lejos de resultar violatoria del debido proceso, se encuentra acorde con los principios de buena fe y lealtad procesal que gobiernan las actuaciones judiciales, y por ello habrá de ser confirmada en su A.E.S.R. Exp.
No. 66001-22-13-000-2013-00071-01 7 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil" totalidad por este Despacho" [Folio 30] Por último, dio cuenta de la racionalidad de la decisión que motivó el reproche de la actora: "Cabe precisar que si bien el asunto bajo estudio no fue expresamente abordado en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la decisión del a quo de tomar como fecha de notificación de la demandada aquella en la que su apoderado se notificó personalmente del mandamiento ejecutivo con posterioridad; se encuentra ajustada a derecho y es compartida por este juzgador por las razones que se esgrimen a continuación. [Folio 29] Como puede observarse, la decisión de los funcionarios judiciales de validar la notificación personal frente a la realizada por aviso, no se debió a un acto caprichoso o arbitrario, por el contrario, obedeció a una adecuada y congruente motivación, basada en un criterio compatible con el ordenamiento civil y la jurisprudencia constitucional: "La notificación, tiene como efecto principal "hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso.
En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias." (Sentencia de Tutela 684 de 19 de noviembre de 1998). Además, encuentra sustentado, en una situación fáctica concreta como lo es la inexistencia de certeza sobre la notificación por aviso desplegada por la demandante, situación que fue ampliamente aclarada por la autoridad accionada.
A.E. S.R. Exp. No. 66001-22-13-000-2013-00071-01 8 Wfpública de CoCom6ia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civil' Por lo expuesto se vislumbra, que la pretensión de la tutelante consiste en un subjetivo disenso frente a las razones dadas por el Tribual para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y valorar los medios probatorios, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los, motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los peticionarios. 3.
Razones que se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en 4pública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil" nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MAR R T = LLO BLAN H MARINA DIAZ RUEDA e; rbiliQ ",rir c a r ty`i FERNANDO GIFIALDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.E.S.R. Exp. No. 66001-22-13-000-2013-00071-01 9 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ f • •