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T 6600122030002012-00244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012. REF. Exp. T. No. 66001-22-03-000-2012-00244-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Aurelio López Valencia frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio ordinario de simulación que Orlando López Valencia promovió en su contra y en la de Johnny Alexander, Jannier Rusbel y Miguel ángel López Castaño, y, Rosalba y María Adela Castaño López. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante auto de 22 de mayo del presente año se ordenó liquidar las costas a que fue condenado el extremo demandado, laborío del que se corrió traslado secretarial el día 28 de mayo siguiente. 2.2.- Como quiera que no obró objeción ninguna, se les impartió aprobación a través del proveído de 12 de junio siguiente, decisión que además ordenó practicar “ una liquidación adicional de costas ” a fin de incluir un nuevo rubro, sin que al efecto se expusiera “ ninguna explicación legal ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ ordene garantizar el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, realizando el procedimiento respectivo ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que caracteriza la presente acción, negó el amparo constitucional rogado habida cuenta que “ aunque aparece que fue irregular que el juzgado procediera a aprobar la liquidación inicial que no fue objetada y simultáneamente ordenara la práctica de la adicional, una vez esta fue puesta en su conocimiento [el actor] debió formular los reparos correspondientes que dieran lugar a una decisión sobre los mismos y no acepta[rl]os, para abrir paso inclusive a una eventual alzada.

Tal era el escenario natural para la exposición de sus inconformidades con la actuación criticada, y en el que podría haber obtenido los fines que ahora pretende ”. LA IMPUGNACIÓN La formuló el reclamante quien manifestó, resumidamente, que “ en la oportunidad se plantearon los recursos de defensa y contradicción ”, ya que contra la decisión de 12 de junio del presente año “ por el cual se adiciona la liquidación de costas” se enfilaron los medios impugnativos de “reposición y apelación ”.

CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual hace inadecuada la acción invocada pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- Observada la disconformidad planteada, es del caso reseñar el decurso procesal trasegado en torno al concreto motivo de queja, con sustento en las acreditaciones arrimadas. 2.1.- Por auto de 22 de mayo de 2012 (fl. 135, cdno. copias), se dispuso la liquidación de costas “ a que fuera condenada la parte demandada ”, fijándose al efecto la suma de $4’400.000,oo moneda de curso legal como agencias en derecho. 2.2.- El día 25 del mismo mes y año se efectuó ese encargo, indicándose que su monto asciende a la cantidad de $5’348.280,oo M/Cte., por concepto de “ póliza ”, “ certificado de registro ”, “ arancel judicial ” y “ agencias en derecho ”; al efecto, se corrió el traslado de ley por los días “ 29 [a] 31 de mayo de 2012 ” (fl. 132, ídem ). 2.3.- La parte actora deprecó al Juzgado querellado, mediante escrito de 5 de junio de la anualidad que avanza, que “ se abstenga de aprobar y ordene rehacer la liquidación de costas por manifiestos errores cometidos al momento de liquidarlas ”, esto es, que se dejaron de incluir tanto los “ gastos provisionales ” fijados a fin de que se realizara la experticia allí ordenada, como los “ honorarios fijados a la perito ” (fls. 133 a 135, ídem ). 2.4.- El Despacho enjuiciado, por providencia de 12 de junio ulterior, en primer término, aprobó la liquidación de costas elaborada, como quiera que “ no fue objetada ”; en segundo orden, dispuso que por “ secretaría se practique una liquidación adicional de costas a fin de que dentro de las misma sea tenida en cuenta la suma de $4’000.000,oo cancelados por el actor a la perito […], que fueron fijados para gastos de la pericia ”; y, en tercer lugar, asentó que “ no será tenida en cuenta la suma de $6’000.000,oo fijados a la antes mencionada auxiliar de la justicia como honorarios por su gestión realizada, como quiera que el pago correspondiente no ha sido acreditado dentro del proceso ” (fl. 136, ídem ). 2.5.- Tal decisión fue impugnada por ambos extremos litigiosos (fls. 137 a 139 y 142 a 144, ídem ), siendo que la resolución de 11 de julio siguiente, que se pronunció relativamente a tales defensas, determinó no revocarla (fls. 146 a 151, ídem ). 2.6.- El 30 de julio posterior se efectuó la “ liquidación adicional de las costas ”, agregando el monto de $4’000.000,oo a la suma en antes aprobada (fl. 152, ídem ), trabajo del cual se corrió traslado secretarial durante los días “ 01, 02 y 03 de agosto de 2012 ”, mismo que venció “ en silencio ” (fl. 153, ídem ). 2.7.- El 8 de agosto anterior, se dictó proveído que determinó que “ [c]omo la anterior liquidación de costas practicada por la secretaría de este despacho y que ascendió a la suma de $9’348.280,oo no fue objetada por las partes, el juzgado de conformidad con lo establecido por el art. 393-5 del C.P.C. le imparte su correspondiente aprobación ” (fl. 153, ídem ). 3.- En consideración de lo expuesto, surge que si bien en el trámite procesal sub examine se obró con cierta irregularidad al disponerse la elaboración de “ la liquidación adicional de las costas ” en cambio de ordenar que fuera rehecha de acuerdo a los parámetros fijados por el artículo 393-1° del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, al margen de ello, es evidente que en este asunto concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que declinó el peticionario y en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, formular tempestivamente la objeción frente a dicha liquidación conforme al artículo 393-4° de la ley de ritos civiles, medio de resguardo que se prestaba para conjurar la irregularidad aquí planteada, esto es, era el cauce legal apropiado para poner en conocimiento del juez competente la disconformidad de que ahora se duele.

Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según se pretende. 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.

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