CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2009 EXP.: 66001-22-03-000-2009-00102-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ HELENA RIVERA GALLO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide la accionante que, por este medio, se decrete la nulidad del juicio ejecutivo hipotecario que se le adelanta, por presunta irregularidad en la notificación del mismo. 2. En apoyo de la solicitud constitucional expone la actora, que la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. –DIABONOS S.A.- inició el trámite referido el cual fue asignado al Juzgado accionado, quien intentó notificarla personalmente del mandamiento de pago en la calle 24 No. 17-32 de Manizales, y aunque ello no “ tuvo éxito ” no se procedió como legalmente correspondía, es decir, acudiendo al aviso de que habla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, considera que “ nunca fue notificada en debida forma ” de la orden compulsiva mencionada. Ahora, aunque el empleado de Postal Express manifestó de su enteramiento “ por aviso ”, lo cierto es que no fue identificada plenamente la persona que supuestamente recibió esa comunicación, convirtiéndose así en “ un anónimo ” sobre el que es imposible, en aras de obtener su individualización, pedir ayuda a la Registraduría Nacional.
Además de lo anterior, la mencionada guía de correo muestra inconsistencias en cuanto a su destinatario y a las fechas allí insertadas, circunstancias que no permiten colegir con precisión la data exacta de su notificación. Sin embargo –prosigue-, sin reparar en lo anterior el pasado 31 de agosto se dictó sentencia. Añade, que advirtió la irregularidad cuando se acercó al estrado judicial “ a averiguar … sobre la mora que se venía presentando para que se surtiese la notificación por aviso, para que a partir de la finalización del día siguiente a la entrega [del mismo], comenzaran a correr los términos para ejercer el derecho a la contradicción …”.
Así las cosas, estima que, en protección de sus garantías constitucionales, debió la autoridad accionada decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, pues constató que la actora acudió al trámite y objetó “ el contenido del auto calendado el día 09 de Septiembre de 2009, contentivo de la liquidación de costas ” apoyada “ en la indebida notificación que a ella se le hizo del mandamiento de pago ”, memorial que el Juez consideró una petición de nulidad y, consecuentemente, dispuso de su traslado por tres días a la contraparte, evento que le cierra el paso a esta acción dada su naturaleza residual y subsidiaria.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Con rapidez se descubre el fracaso de la acción de tutela en este específico caso, dado que la accionante en forma apresurada hace uso de ella para pedir la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario que se le adelanta, por presuntas irregularidades en su notificación, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto pues, según lo dijo el a quo y lo informó el despacho tutelado, al interior de ese trámite se halla pendiente de definir ese punto, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.
Conocido es que la intervención de la justicia constitucional es admisible cuando no exista otra forma de resguardo legal o cuando existiendo no sea efectivo para ese propósito o en caso de estar frente a un perjuicio inminente, ello con el fin de no generar actuaciones judiciales simultáneas. En cuanto al daño apremiante, es menester acotar que aunque en el libelo inicial se habló de medidas urgentes, lo cierto es que no se demostraron los supuestos fácticos necesarios que permitan inferir que la actora se halla ante una circunstancia de ese talante, que ponga en grave riesgo sus garantías fundamentales. 2.
Todo lo expuesto converge en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00102-01