CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-09-2012 REF. Exp. T. No. 66001-13-10-000-2012-00216-01 Se decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el diez de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por L. A. M. G. frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron convocados el Juzgado Segundo de Familia, la Notaría Quinta, ambos del citado circuito y J. G. C..
ANTECEDENTES 1º.- El gestor, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor hija XXX, demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el de los niños, presuntamente quebrantados por el estrado judicial acusado al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2011, dentro del proceso de custodia y cuidado personal que inició contra J. G. C. –abuela materna de la citada infante-. 2º.- Arguyó que “[s]oy el padre de la menor XXX”, conforme lo declaró progenitora antes de su fallecimiento en acta complementaria del registro de nacimiento y que procedió a suscribir. 3º.- Que en dicha calidad promovió ante la Comisaria de Familia de Pereira la regulación de “visita y custodia” para con su descendiente; empero, fueron denegados sus derechos, asignando la misma en forma provisional a la abuela materna, cercenando de esta manera los derechos de la menor. 4º.- Que en vista de lo narrado en precedencia, instauró la acción de “custodia”, cuyo conocimiento le correspondió al juez recriminado, quien desestimó sus pedimentos en sentencia de 18 de noviembre de 2011, argumentando que “tenía que obtener la aceptación del reconocimiento por parte de un curador”, pese a que, este ya lo había expresado “la propia madre de la menor”; así las cosas, inició dicho trámite ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, siendo también denegada su aspiración “bajo el entendido que no era necesario por cuanto la menor había sido registrada…con el reconocimiento y aceptación de la madre de la paternidad”. 5º.- Igualmente, sostiene que ha agotado todas las instancias judiciales, sin obtener resultados positivos, por lo que se “encuentra desesperado sin saber qué hacer y sin [estar al tanto] de la suerte de la menor”.
En estos términos pidió revocar la sentencia cuestionada y, subsecuentemente, le otorgue la custodia de la menor. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y TERCEROS 1º.- El titular del despacho acusado, acotó, estarse a lo decidido por el juzgador constitucional de primer grado, remitiendo el expediente en cuestión. 2º.- La señora J. G. C., explicitó, en breve, por un lado, que el actor instauró dos acciones judiciales, la primera en su contra, empero, “prevaleciendo el bienestar de mi menor nieta, efectivamente el juez autorizó que yo siguiera conservando la custodia de mi niña” y, la segunda la dirigió frente a Juan Carlos Garzón Castañeda, solicitando “LA NULIDAD DE UN REGISTRO CIVIL”, pues, dicho sea de paso, existen “dos Registros Civiles de Nacimiento de mi nieta con diferente padre reconociéndola como hija y no se ha decidido nada al respecto”; sin embargo, el juicio fue resuelto “favorablemente a…yerno y ahora se encuentra radicada en la SALA CIVIL FAMILIA del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE RISARALDA y se espera se decida la segunda instancia”.
Agregó que “vale la pena aclarar que mi hija fallecida siempre vivió conmigo y ahora mi nieta vive rodeada del cariño que siempre ha tenido de sus dos (2) tíos, su abuela y bisabuela con quienes siempre ha crecido”, del mismo modo J. C. G. es la persona que “asistió a mi hija durante todo el embarazo”, asimismo que le “procuró educación, recreación, alimentos, salud y demás”, razones por la cuales la niña “no conoce otro padre que no sea él, quien además la reconoció por mediante Registro Civil en una Notaría y se puede verificar que se trata de un documento auténtico, nunca falsificado y aportado a un proceso”.
Contrario a las actuaciones desplegadas por el actor, quien “nunca hizo actos de padre y siempre estuvo amañado a que J.C. G. C.cuidara a mi hija en todas las esferas”. Por último, solicitó, denegar el amparo rogado, toda vez que el quejoso aún cuenta con otros medios judiciales idóneos para controvertir los hechos de los que ahora se duele “tales como la segunda instancia de la solicitud de NULIDAD DEL REGISTRO CIVIL DE LA MENOR; sino también porque puede iniciar al derecho con una INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD porque una prueba de genética debe amarrarla (sic) a un proceso judicial y así al obtener los derechos acceder a los demás accesorios que crea convenientes; sino también, porque riñe con el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ (Ver la fecha de nacimiento [de] mi nieta con la reclamación por vía de tutela)”, amén que no se ha dicho judicialmente “si el ACCIONANTE es o no el padre de mi nieta y hasta que esta situación no esté claramente definida por el juez, no puede reclamar derechos a su favor, por lo tanto existe una presunta FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda implorada, porque, de un lado, el actor “ocultó, y no ha debido hacerlo, que la cuestión aquí planteada viene precedida de una circunstancia de tanta trascendencia, que resolver en el momento actual sobre la custodia o cuidado personal de la niña sería contraproducente”, ya que sobre esta recaen dos reconocimientos; el que tuvo lugar el 7 de abril de 2011, que deviene del aquel y el que “hizo con antelación el señor Juan Carlos Garzón Castañeda que ocurrió el 24 de mayo de 2010”; así las cosas, en principio debe determinarse quién es el padre biológico, para luego dar a conocer tal acto a través de un curador “y a partir de allí el padre puede hacer valer sus derechos como tal, en los términos del artículo 4º de la Ley 75 de 1968”; y, de otro, que la decisión acusada es razonable, pues fue “producto de una válida intelección de las normas, lo que excluye que pueda el juez constitucional hallar allí la incursión en una vía de hecho o, como se denominan hoy, en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela”.
Por lo demás, advirtió que el proceso de nulidad del registro civil propuesto por el querellante le fue desfavorable en primera instancia. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el peticionario, replicando de cara al fallo de primer grado, en breve, que la solicitud de tutela procede conforme las normas jurídicas que así la reglamentan, habida cuenta que “he agotado todos los recursos legales para propender por mis derechos y los de mi menor hija, con resultados negativos, me he sometido a todas las disposiciones de los operadores jurídicos, he presentado las demandas que han exigido, y ahora que existe disposiciones contrarias el Tribunal que además de ser superior es organismo de cierre de controversias, vuelve y me deja desprotegido, al igual que la menor.
Y va más allá me trata de una persona de mala fe que esconde situaciones, punto en el cual aclaro, que en el proceso de custodia se allegó prueba genética, se allegaron los dos registros civiles de nacimiento y el documento que dejó firmado y sentado la madre de la menor …”. CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Tal medio de amparo, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- Para el caso que concita la atención de la Corte, debe advertirse que el accionante se queja porque el juzgado en su sentencia de 18 de noviembre de 2011, denegó su petición de custodia y cuidado de su hija, bajo el argumento que “debía…obtener la aceptación del reconocimiento por parte de un curador, pese a que dicho reconocimiento y registro lo hizo la propia madre de la menor”, trámite que inició ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, siendo desestimada la pretensión, “por cuanto la [niña] había sido registrada por la madre”, quien en vida asentó en el mismo su aquiescencia respecto de la paternidad del actor; así las cosas, aduce haber agotado todas las instancias judiciales sin encontrar aún solución a su penuria, toda vez que se encuentra “desesperado sin saber qué hacer y sin [estar al tanto de] la suerte de la menor”. 3º.- Puesta la Sala en la tarea de examinar la queja constitucional y las probanzas últimamente allegadas en esta instancia, prontamente advierte que es prematura, pues el gestor del amparo instauró acción de “nulidad del registro civil” contra J. C. G. C., cuyo conocimiento le correspondió al juzgador acusado, quien en sentencia de 28 de mayo del año que avanza negó la solicitud, acotando, en breve, que “[o]bservada en su conjunto la demanda en líneas generales, el actor se duele de la forma irregular o mal intencionada en que el demandado generó un doble Registro para reconocer la paternidad de la menor, a sabiendas que ello no se podía y, que no era el verdadero padre biológico.
Sin embargo, en lugar de impugnar aquella paternidad, con fundamento en esos supuestos de hecho, eligió equivocadamente el presente trámite, por cuanto en lugar de fundamentar la demanda, con una causa petendi que se amoldara o fuese coherente con sus pretensiones, trajo de una parte, hechos que tocan con una impugnación de la paternidad; de la otra, los que corresponden con la nulidad formal, están muy lejos de ser aquellos que se exigen invocar y probar, en relación con las súplicas”, decisión recurrida por el petente sin que a la presente fecha el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hubiese desatado la alzada.
Se colige, entonces, que la petición deprecada con ese propósito deviene inviable, dado que no se han agotado todos los medios procesales para hacer valer los reclamos del accionante, pues, se reitera, lo conducente es que dentro del respectivo proceso el juez natural discierna si la pretensión basilar del actor en la pide declarar la nulidad del registro civil asentado por el demandado es procedente y, de allí poder determinar cuál registro prevalece a efectos de estimar la “legitimidad” del padre de la menor para reclamar, entre otros pedimentos, la custodia de la niña, trámite que no se puede obviar, para pretender dirimirlo en este ámbito breve y sumario, de manera que lo conducente en estas circunstancias es que su reclamo se decida por ese cauce procesal, en atención que es inadmisible que el juzgador de tutela se anticipe a una decisión que por atribución legal le incumbe al juez natural.
De otra parte, cabe advertir que el actor, tiene su alcance otra vía, concretamente, la impugnación de la paternidad, a la cual puede acudir, si se cumplen los requisitos exigidos en la ley y, si lo considera pertinente. 4º.- En este orden de ideas y como quiera que la petición de salvaguarda fue prematura, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este fallo a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB.
T. 2012-00216-01