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T 6600022130002006-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 66001-22-13-000-2006-00072-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de octure de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Marcel Darío Pedraza Martínez, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora María Fanny Montoya Guevara, en calidad de representante legal de la menor Ana María Pedraza Montoya.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante adujo que sin haber sido notificado de la demanda, tuvo conocimiento que María Fanny Montoya Guevara inició en su contra proceso ejecutivo por alimentos, porque a la pagaduría del Aeropuerto de Matecaña de Pereira en el que presta sus servicios como médico de sanidad, llegó del juzgado accionando un oficio de embargo del 50 % de sus ingresos, orden que de hacerse efectiva le causaría a él y a su familia actual compuesta por su esposa e hija, vulneración a sus derechos al mínimo vital, libre desarrollo de su personalidad, educación, dignidad, salud y vida.

Agrega que la demandante es abogada y posee recursos para solventar las necesidades de la menor, por lo que solicita que se ordene al juzgado que envíe a su pagador, “el correspondiente auto suspensivo”, de la referida medida, (folio 59); se le fije por concepto de cuota alimentaria la suma de $250.000 de los que pagaría la mitad en efectivo y la otra en especie, y se le condone la deuda “que a la fecha, debo por concepto de cuota alimentaria a favor de la menor, dada la insolvencia económica de mi parte para saldarla, el tiempo transcurrido y la anuencia tácita por parte de la madre demandante”.

(Folio 59). 2. El juez accionado remitió el expediente del ejecutivo de alimentos. (Folio 73). 3. El Tribunal, luego de practicar una inspección judicial al proceso objeto de la acción de tutela, (folios 92 y 93) la denegó porque el accionante pretende por este medio constitucional sustituir los medios ordinarios que tiene a su alcance para defenderse en el proceso ejecutivo de alimentos; en cuanto a la medida ordenada por el juzgado dijo que se encuentra autorizada por la ley y que para la reducción de la cuota alimentaria que pretende, igualmente existe la vía expedita para ello. 4.

El accionante impugnó el fallo, y en extenso escrito, (folios 119 a 146), alega en síntesis, que en la sentencia “no he sido correspondido en la expectativa que como ciudadano espero del aparato judicial”, folio 121, por lo que reitera su argumentación inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar la denegatoria del amparo deprecado basta anotar que como la queja constitucional recae entre otros aspectos sobre la decisión judicial contenida en auto de 3 de agosto de 2003, (folio 91) mediante el cual el juzgado tercero de familia de Pereira decretó como medida cautelar, el embargo del 50 % de los ingresos mensuales del demandado en el proceso ejecutivo de alimentos que en contra del accionante adelanta la madre de la menor Ana María Pedraza Montoya, dicha determinación no constituye vía de hecho, toda vez que tal medida preliminar obedece a la previsión que sobre el particular consagra el artículo 153 del Código del Menor, en cuyo acatamiento obró el juez accionado; de ese modo, no asoma ningún proceder contrario a la ley ni que revele una conducta antojadiza de éste en el aspecto alegado.

Por lo demás, el proceso ejecutivo de alimentos apenas se encuentra en sus inicios y no resulta extraño entonces que el demandante del amparo haya conocido primero del auto que decretó la medida cautelar que del admisorio de la demanda. 2. Ha de verse también, que no puede pretender el peticionario que a través de la acción de tutela se desconozca el sentido de la sentencia en la que se ordenó el pago de los alimentos para su hija Ana María y cuyo incumplimiento dio origen a la demanda ejecutiva que de aquí se trata, intentando que se ordene por esta vía, la condonación de la deuda por tal concepto, como tampoco puede intentar la rebaja de la cuota alimentaria porque para ello cuenta con la posibilidad de solicitar por la vía adecuada, la regulación de la misma por el nacimiento de su nueva hija.

En conclusión, todo lo que en su favor aduce en el plano constitucional, puede formularlo en el interior del proceso establecido por la ley para tal fin, buscando la protección debida allí y hacer uso del derecho de defensa en la forma apropiada. 3. En consecuencia, y ya que no se observa que exista vía de hecho en la actuación del juzgado accionado que aquí se tacha, ni se percibe la ocurrencia de la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, procede la confirmación del fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 66001-22-13-000-2006-00072-01