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T 65833 (11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 108. Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ISRAEL DARÍO MORENO ALVARADO, frente el fallo proferido el 28 de enero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, asociación y libertad sindical.

A dicho trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso especial que promovió el actor contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. -Ecopetrol S. A.- ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que laboró al servicio de ECOPETROL S.A., desde el 22 de enero de 1996 hasta el 12 de junio de 2010, fecha en la que se desvinculó de dicha empresa.

Que encontrándose afiliado a la organización sindical, reclamó por el despido de que fue objeto, determinándose por laudo arbitral del 1° de septiembre de 2011 que el mismo no había sido legítimo, por lo que se ordenó su reintegro. No obstante, el Tribunal demandado, mediante sentencia de 29 de junio de 2012, anuló dicha decisión arbitral y absolvió a la empresa demandada de las condenas impuestas; volviendo a ser despedido el 1° de agosto de 2012.

Considera el actor que con esta última decisión se desconoció la naturaleza legal y constitucional de los fallos en equidad que emiten los Tribunales de Arbitramento, lo que se erige en una vía de hecho, toda vez que respaldó la terminación ilegal de su contrato laboral estimando que no se había acreditado la "causal legal para determinar que el contrato del trabajador, fue culminado de manera ilegal por parte de la empresa, por lo que decidieron en conciencia y no en derecho"; olvidando de la misma manera, que él se encontraba cobijado por el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo del 1° de diciembre de 2004 que consagra la estabilidad laboral convencional.

Así mismo, manifestó que la decisión cuestionada aplicó una norma, que si bien se encontraba vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se contrajo. II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita que se le tutele sus derechos fundamentales, y en consecuencia de ello, sea revocado el fallo emitido por el Tribunal demandado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, decidiéndose vincular también a los intervinientes en el proceso especial que promovió el actor contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. -Ecopetrol S. A.-.

Así mismo se instó al ente accionado y demás vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional. En respuesta a tal requerimiento, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión proferida por esa Corporación se emitió bajo el amparo de la normatividad legal y procesal vigente, tal y como quedó consignado en la providencia censurada, sin ser cierto que se hayan violado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, ni tampoco incurrido en algún requisito de procedibilidad.

La Empresa Colombiana de Petróleos S. A. -Ecopetrol S.A.-, por medio de su representante legal, manifestó que dicha entidad no ha quebrantado derecho fundamental alguno del accionante. Por el contrario, ha sido respetuosa y obediente de las decisiones emitidas por los Tribunales y las Altas Cortes, estando siempre atenta a cumplir con la Constitución y la Ley.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia calendada el 28 de enero del 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la decisión objeto de la inconformidad del actor es razonable. V. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionante de la decisión de primera instancia y no satisfecha con ésta, dentro del término legal, impugnó el fallo, con lo cual expuso similares argumentos a los esbozados en el libelo de la demanda, ya que insiste en enunciar la vía de hecho que constituye la decisión emitida por el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende principalmente la decisión de anulación de laudo arbitral emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme fue reseñada en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Circunstancia excepcional que no se avizora en el caso que se examina, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede afirmarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con la intervención de las partes interesadas.

De la lectura de la citada providencia, emitida el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, anulando el laudo arbitral dictado por el Comité de Reclamos de la Empresa Colombiana de Petróleos —Ecopetrol S. A-, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por el accionante ISRAEL DARÍO MORENO ALVARADO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, •

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria