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T 65823 (23-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65823 HÉCTOR ORLANDO LAMBULEY ALFÉREZ IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65823 HÉCTOR ORLANDO LAMBULEY ALFÉREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No.123 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HÉCTOR ORLANDO LAMBULEY ALFÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El actor manifiesta, que se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones -ISS-, el 31 de julio de 1981; que es beneficiario del régimen de transición L 100/1993, Art. 36, toda vez que al entrar en vigencia tenía 40 años.

Agregó que el 1º de junio de 1995, se trasladó a la AFP Protección S.A., entidad a al que cotizó del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2003 y a partir del 1º de enero de 2004, se autorizó nuevamente su traslado al ISS -hoy COLPENSIONES-, por ser beneficiario del régimen de transición. “Señaló que el 25 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de marzo de 2011 en cuantía de $5’080.565, liquidación que se basó en un total de 1498 semanas, con un ingreso base de liquidación de 67.47%; que los recursos de reposición y apelación le resultaron desfavorables.

“Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad, con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez en cuantía igual al 90% del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo reglado en la L 100 /1993 Art. 12 y D 758/1990 Art.20, por ser beneficiario del régimen de transición. El Juzgado Dieciséis Laborla del Circuito de esta ciudad absolvió al demandado; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, al desatar la apelación, por proveído del 5 de julio de 2012.

“En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad y ‘respeto a los derechos adquiridos’ y, solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de marras y, en su lugar, se ordene al ISS -hoy COLPENSIONES- que le reconozca su pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2011, en cuantía igual al 90% del ingreso base de liquidación y las diferencias dinerarias que resulten entre el monto de la mesada pensional reconocida por el ISS el 25 de febrero del año en cita y el monto de la mesada pensional que se refleje al aplicar el D. 758/1990 Art. 12 y 20, sumas que se deben pagar totalmente indexadas, desde el 1º de marzo de 2011 hasta el momento en que se efectúe el pago”.

El FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado, por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por el accionante en efecto estuvieran siendo vulnerados.

Concluyó además que, en todo caso, al juez de tutela le está vedado intervenir en las decisiones adoptadas por los jueces naturales del proceso, “pues son ellos los que han sido dotados de jurisdicción y competencia para dirimir este tipo especial de conflictos y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, de los cuales, en este caso, no hay prueba de que existan”.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por HÉCTOR ORLANDO LAMBULEY ALFÉREZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar que el demandante no tiene derecho a solicitar válidamente que su pensión sea reliquidada en cuantía igual al 90% del ingreso base de liquidación. 3.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer esa pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria