Micelio
T 65771 (04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

14 REPUBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya REPÚBLICA DE COLOMBIA 14 Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de IVÁN DARÍO MEDINA MONTOYA contra el fallo de fecha 15 de febrero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Se consignaron en el fallo de primera de instancia[footnoteRef:1], así: [1: Fol. 43 y 44 Cdno Tribunal.] "Fueron sintetizados por el apoderado del Accionante de la siguiente manera: El señor Iván Darío Medina Montoya es una persona que carece de antecedentes penales, prestó el servicio militar como auxiliar de la Policía Nacional.

Un día - sin especificar cual - ni donde, se encontró 4 pequeños proyectiles y los tomó para hacerse un collar con ellos. La intención de su representado era sacarles el fulminante y todo lo de adentro y dejar sólo la vainilla en aras de hacerse un collar, con tan mala suerte que cuando buscaba al joyero para esa finalidad, se le halló en su poder, los cuatro pequeños proyectiles, lo que originó su captura y la investigación que se le adelantó en su contra.

Agrega que el señor Iván Darío Medina Montoya aceptó el cargo contra la Seguridad Pública, por sugerencia de quien fungía como su abogada para la audiencia de Formulación de la Imputación, sin entender en qué consistía esa aceptación. / Pese lo anterior (sic), el Juzgado 8o Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento lo condenó a 7 años (sic) de prisión; pena que en su criterio es injusta e ilegal, sin embargo quien lo representó para esa época no apeló la decisión. Así pues, la conducta de su representado estuvo desprovista de dolo y carente de antijuridicidad material - Art. 11 del CP.-, motivo por el cual no se le debió condenar.

Afirma que sobre este tópico, el Honorable Tribunal de Cali, en algunas ocasiones, ha absuelto a los vigilantes de barrio, teniendo en cuenta que pese a portar armas de fuego sin salvoconducto, no le han hecho daño a nadie. Por ello, pide se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su prohijado. De manera subsidiaria, solicita, a través de la acción de amparo, se le otorgue la prisión domiciliaria pues es la única persona que vela por su señora madre Mercedes Montoya, quien carece de recursos económicos y tiene las esperanzas puestas en su hijo."

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali reseñó la situación fáctica y la actuación procesal que conllevó a la sentencia de condena en contra del accionante, previa 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aceptación libre, voluntaria y debidamente asistida que hiciera de los cargos, la cual no fe apelada por las partes. 2.

Respecto a la presunta falta de antijuridicidad material del comportamiento, manifestó que se trata de un aspecto que el libelista debió ventilar al interior del diligenciamiento. 3. La decisión cuestionada no configura una vía de hecho en los términos utilizados por el actor, ya que no se transgredió en modo alguno el derecho a la igualdad, pues aquél no aportó la información relativa al asunto que cita como punto de comparación, el cual en todo caso ofrece unos supuestos fácticos diferentes. 4.

Respecto a la petición para que se conceda el subrogado de la prisión domiciliaria, la misma es contraria al principio de subsidiariedad, ya que ha de ser elevada ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene a cargo la vigilancia de la del peticionario.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la petición de amparo al considerar, bajo el REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA análisis de la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales, que: 1.

La providencia atacada no puede ser catalogada como una vía de hecho, máxime que el apoderado del actor se abstuvo de señalar los yerros que en su sentir harían procedente el amparo constitucional y que por el contrario, del decurso procesal y de la determinación misma no se desprende una irregularidad tal. 2. Sumado a lo anterior, no se observó el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que el libelista tuvo a su alcance medios de defensa judicial para hacer sus planteamientos, verbigracia, el recurso de apelación en contra de la sentencia, los cuales dejó de ejercitar, de manera que la misma conserva intacta su presunción de acierto y legalidad. 3.

Respecto a la presunta transgresión del derecho a la igualdad, no es posible sostener ello por cuanto se desconoce la situación particular a la que se hace referencia en el libelo tutelar, la cual tampoco fue desarrollada por el togado, quien únicamente se limitó a enunciarla. 4. 4. Finalmente en torno a la solicitud subsidiaria para la concesión de la prisión domiciliaria adujo que, en efecto, se trata de un asunto del resorte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y por ende ajeno a la acción de tutela.

4. LA IMPUGNACION El apoderado de IVÁN DARÍO MEDINA MONTOYA impugnó[footnoteRef:2] el fallo y para ello reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. [2: Fol. 56 y s.s. ibídem] 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000 y, sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se Impugnación de Tutela 65771 A/.

Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

"[footnoteRef:3] [3: Sentencia T-477 de 19/05/2004] 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela "[footnoteRef:4] (Subrayas de la Sala). [4: Sentencia T-865 de 2006] 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el caso bajo análisis, se tiene que el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia fechada el 18 de septiembre de 2012 y en virtud de la aceptación de los cargos que hiciera en la audiencia de formulación de la imputación, lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

Censura que tal determinación es constitutiva de una vía de hecho pues nunca estuvo realmente conciente de las implicaciones del proceso de asentimiento, amen que no se tuvo en cuenta que no existió dolo en su actuar ni antijuridicidad material en la conducta. No obstante, se le condenó y su defensa no apeló esa decisión, por lo cual depreca que se deje sin efecto dicho fallo o que, en su defecto, se le otorgue el subrogado de la prisión domiciliaria. 4.1.

Pues bien, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que equívoco se muestra el camino seleccionado por el libelista para plantear su queja, toda vez que le correspondía realizarlo al interior del respectivo proceso penal que en su contra se adelantó, dicho sea de paso con plena observancia de sus derechos y garantías y del cual estaba efectivamente enterado, y no a través del mecanismo constitucional como ahora pretende hacerlo. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/.

Iván Darío Medina Montoya 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4.2. En efecto, en el asunto sub examine cobra especial relevancia el hecho que el actor tuvo conocimiento desde un inicio de la actuación penal que en su contra se adelantaba, como que estuvo presente en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en la cual, repítase, se allanó a los cargos que le fueron informados.

Ahora, si bien el actor fue dejado en libertad ante el retiro por parte de la Fiscalía de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, resulta claro que estaba enterado que el diligenciamiento seguía su curso y pese a ello optó por asumir una actitud desinteresada frente al mismo, al punto que dejó de asistir a la audiencia de individualización de pena y sentencia, y de esta manera encargó la defensa de sus intereses a su defensora técnica y renunció al ejercicio de la material, a través de la cual podía interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora intenta controvertir, con el eventual surgimiento del interés para impetrar el extraordinario de casación; medios de defensa judicial a través de los cuales podía efectuar los planteamientos que considerara pertinentes y cuya oportunidad para su presentación feneció sin que hiciera uso de tales mecanismos. 4.3.

De manera que, es posible sostener que el descuido mostrado entonces por el peticionario en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resultó lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto, que dicho sea de paso y según lo adujo el a quo, se ofrece ajustado y respetuoso al ordenamiento jurídico, motivo por el cual no suscita reparo alguno para la Sala. 4.4.

En otras palabras, si el accionante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los medios judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

De otro lado, razón le asiste al a quo en cuanto a que no se avizora violación a su derecho a la igualdad, puesto que no se demostró en modo alguno en qué consistió su afectación, en la medida que el apoderado del demandante no desplegó ningún esfuerzo argumentativo en orden a desarrollar el punto, máxime que de la mención genérica y vaga que hace / 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/.

Iván Darío Medina Montoya 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65771 A/. Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del asunto del cual pretende una comparación, se evidencia que versa en unos supuestos tácticos totalmente disímiles a los de su asistido. 6. Finalmente, el amparo tampoco se ofrece procedente respecto de la petición subsidiaria que se eleva atinente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliara, ya que una solicitud tal ha de ser presentada ante el juez natural que no es otro que el de ejecución de penas y medidas de seguridad que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción impuesta al demandante, por manera que con facilidad se advierte la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad inherente a la tutela.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. ****** En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA 13 Impugnación de Tutela 65771 A/.

Iván Darío Medina Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ( Nubia Yolanda Nova García Secretaria )

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE