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T 65736 (13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve el ciudadano EDGAR ALFONSO HORTÚA JIMÉNEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados por las referidas autoridades judiciales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El 23 de julio de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, emitió sentencia a través de la cual condenó a EDGAR ALFONSO HORTÚA JIMÉNEZ a la pena principal de 57 meses de prisión, tras declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Providencia en la que igualmente se negó la entrega del vehículo tipo camión de placa SCG-281, solicitada por ANNELIESSE MIGDONIA HERNÁNDEZ LEÓN y EDGAR ALFONSO HORTÚA JIMÉNEZ y en su lugar se ordenó su comiso definitivo a favor del Consejo Nacional de Estupefacientes. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia por la defensa del procesado, las diligencias pasaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su competencia, Corporación que en providencia del 20 de abril de 2009 resolvió declarar, por prescripción, extinguida la acción penal adelantada a EDGAR ALFONSO HORTÚA JIMÉNEZ por el delito referido, y como consecuencia de ello, decretó a su favor la cesación de procedimiento.

Se sabe que con petición radicada el 9 de junio de 2009, el señor HORTÚA JIMÉNEZ solicitó la entrega definitiva a su favor del mencionado vehículo camión, aduciendo la calidad de propietario y en atención a la cesación de procedimiento declarada previamente. Tal pedimento fue desestimado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio según proveído del 21 de julio de 2009, para en su lugar disponer la compulsación de copias auténticas de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación para el inicio de la correspondiente acción de extinción de dominio sobre el rodante.

Decisión notificada a las partes sin que se interpusiera recurso alguno en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, EDGAR ALFONSO HORTÚA JIMÉNEZ promueve demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Tribunal Superior de Villavicencio, en procura de protección para sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo y propiedad que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que se incurrió al negar la entrega del vehículo de placa SCG-281, deprecada dentro de las diligencias penales reseñadas.

En criterio del actor, al haberse declarado la extinción de la acción penal y cesación de procedimiento, no se podía iniciar o compulsar copias para adelantar el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el rodante de su propiedad, simplemente porque no se cumplía con la condición de la ejecutoria del fallo, de tal suerte que le correspondía al juez accionado ordenar la entrega definitiva del vehículo a su favor.

Por ello, demanda la intervención inmediata del Juez Constitucional en orden a lograr el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene a los despachos judiciales accionados proceder a la entrega en forma definitiva del vehículo de placa SCG-281, respecto del cual afirma, se adelanta proceso de extinción de dominio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y la Extinción del Derecho de Dominio y se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido a EDGAR ALFONSO HORTÚA JIMÉNEZ, e indica que en el desarrollo del procedimiento el procesado siempre estuvo asistido por un defensor, sin que ante las decisiones que negaron la entrega del vehículo en mención y la compulsa de copias para iniciar la acción de extinción de dominio, se haya ejercido el derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Por lo anterior, depreca la negativa del amparo invocado, habida cuenta del carácter residual y subsidiario que reviste la acción de tutela, de manera que en este caso existía otro medio de defensa idóneo para atacar las decisiones acogidas por ese despacho. Aporta copia de algunas piezas procesales que apoyan su respuesta. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal manifiesta que es el proceso de extinción de dominio el escenario idóneo al cual debe concurrir el actor para exigir su derecho, posibilidad que torna improcedente la tutela.

Por último, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, hace saber que consultado en el sistema de información consolidado interno que administra esa Unidad (Nivel Central), se estableció que el vehículo de placa SCG-281 a la fecha no aparece relacionado dentro de investigación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, a través de la cual se negó la entrega definitiva del vehículo camión de placa SCG-281, solicitada por EDGAR ALFONSO HORTÚA JIMÉNEZ, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a las determinaciones contenidas en la providencia de fecha 21 de julio de 2009, pues de las diligencias allegadas al trámite constitucional se extrae que ese auto interlocutorio cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos que afirma, le fueron desconocidos a partir de dicha decisión. De manera que, si se omitió activar al interior del proceso un pronunciamiento sobre la entrega definitiva del rodante a la cual dice tener derecho el demandante, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión de la cual ahora se duele, alcanzara firmeza, aparándose del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela y que exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Adicionalmente, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que por la omisión del actor no fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema, es desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Así mismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. Evidentemente el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la providencia de la cual discrepa fue proferida el 21 de julio de 2009, esto es, hace más de tres años, situación que además desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.

A lo reseñado, agréguese que el actor tiene la posibilidad de acudir al trámite de extinción del derecho de dominio y reclamar sus derechos como propietario del vehículo objeto de la acción real, luego, ninguna duda emerge en cuanto que no corresponde al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre las pretensiones que con fundamento en ello se invocan, porque de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Significa lo anterior que los argumentos que en sede del mecanismo de protección excepcional expone el actor, deben ser planteados al interior del proceso de extinción penal a través de los medios de defensa que dicho procedimiento tiene previstos, cuya definición le corresponde al Juez natural de dicho trámite. Por último, como de la respuesta ofrecida por el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, se infiere que al parecer la compulsación de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en providencia de fecha 21 de julio de 2009 no se ha materializado, requiérasele a dicho despacho judicial para que verifique cuál fue el trámite impartido a esa orden, y de ser pertinente, impulse su cumplimiento.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDGAR ALFONSO HORTÚA JIMÉNEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- REQUERIR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que verifique cuál fue el trámite impartido a la compulsa de copias ordenada en providencia de fecha 21 de julio de 2009 y de ser pertinente, impulse su cumplimiento. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97