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T 65535 (01-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTI Z Aprobada acta número 65 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de UMALONAS INTERNATIONAL y COLOMBIA MINERA S.A.S., contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 110 SECCIONAL DE SEGOVIA, EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En farragoso escrito, la apoderada de la parte accionante cuestiona a la Fiscalía 110 Seccional de Segovia (Antioquia) en tanto ordenó la entrega provisional de unas maquinas a un tercero, siendo que manifiesta que su prohijada es la propietaria legítima de la maquinaria entregada, misma que ahora presta sus servicios para una empresa en donde se deterioran por el uso natural que ésta les aplica. 9 2.

Señala que todo esto fue producto del proceso penal que por el delito de hurto agravado se sigue en contra del señor Carlos Augusto Zapata, actuación en la cual se produjo una operación de allanamiento y registro, misma que se legalizó el 11 de agosto de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, quien avaló la legalidad de esas actuaciones.

Explica que la defensa [no se entiende si es la defensa del procesado o de la empresa accionante] interpuso contra esa decisión recurso de reposición, resuelto negativamente, y de apelación, que corrió igual suerte según decisión del 11 de diciembre de 2012 del Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio. 3. Explica que han solicitado la devolución de las maquinarías, aportando copia de las facturas correspondientes, comprobantes de pago y contrato de comodato, petición negada el 19 de octubre de 2012 por la Fiscalía accionada, aduciendo que estaba en trámite la apelación respecto a la legalidad de la orden y diligencia de allanamiento. 4.

Manifiesta que no cuestiona la existencia de la conducta típica que se investiga, lo que critica es que se incaute maquinaria de propiedad de la empresa accionante, cuando la misma no ha denunciado el hurto de las mismas, violentando con ello sus derechos como un tercero ajeno al proceso. 5. Solicita, por lo anterior, proteger el derecho fundamental del debido proceso y declarar la nulidad de la orden de incautación de los bienes muebles afectados y de las decisiones mediante las cuales se legalizaron la diligencia de registro y allanamiento.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que atender de fondo las pretensiones del demandante, resulta adelantar juicios propios del proceso penal que se lieva a cabo, en la medida en que " lo que está pretendiendo la accionante es que en esta instancia se resuelva cual es el leffitirno propietario de los bienes muebles, respecto de los cuales se dispuso la entrega provisional, asunto que tiene relación directa con las resultas de la investigación penal, pues tal entrega depende de que efectivamente se demuestre si ocurrió o no la conducta punible de hurto." LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionante insiste en que no quiere discutir la responsabilidad penal dei investigado y que su interés radica en que, como un tercero ajeno a la actuación penal, pues no ha sido vinculada a la misma, se estudien sus derechos de propietario mediante una vía eficiente y que contribuya a restablecer oportunamente sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCED IBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de "ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad" Falo C-590 de 08 de junlo de 2005 y T-332 de 2006. que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional Ibídem..

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinar os y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. "Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Ibídem.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65535 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida " si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto." (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTR A PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísirna, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: "La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tieneRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65535 connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar" - Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilia.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumplía la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra actuaciones judiciales, en tanto la parte accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, en especial, la solicitud de audiencia ante un juez de control de garantías, a efectos de discutir ahí la posible negligencia en que pudo haber recaído la Fiscalía accionada respecto de la entrega provisional de los bienes muebles de su interés a un tercero que, según dice, no los debe poseer.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:"La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales", de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir, previo a hacerlo ante el juez constitucional. Lo anterior tiene especial significación en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, donde se institucionalizó la figura del Juez de Control de Garantías, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha enfatizado su papel de instrumento de protección de los derechos fundamentales.

Así, en sentencia de la Corte Constitucional C - 1092 de 2003, que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002, ese alto Tribunal señaló: "En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos." En esa medida, el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia,estipulada inicialmente en el numeral 8° del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: "Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores", que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Adicionalmente, la parte demandante parte de una incorrección argumentativa, pues si por efecto de un proceso penal de hurto agravado, ha visto afectada la propiedad de unos bienes que dice le pertenecen y que al mismo tiempo niega que le fueron hurtados, entonces lo que está haciendo es discutir la materialidad de la conducta, aspecto para el cual, precisamente, es oportuno utilizar las herramientas procesales, entre las que se destaca la solicitud de audiencia ante un juez de garantías a fin de determinar la veracidad de los derechos que dice ostentar corno tercero ajeno al conflicto penal.

Como lo advirtió el A Quo, no es posible en sede de tutela adelantar la discusión respecto a la verdadera titularidad de la propiedad de los bienes en disputa, pues ello sería tanto como generar un juicio paralelo al proceso penal, siendo que si el objetivo es proteger intereses de terceros en tal actuación, cuenta con instrumentos igualmente efectivos dentro de la misma Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUES E y CÚMPLA S É JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria