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T 65255 (27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65255 EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65255 EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia en relación con la demanda de tutela presentada por EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Cuarta Especializada, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, documentación anexa y respuestas, se llega al conocimiento de los siguientes hechos:

1. EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ el 2 de septiembre de 2011, fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión impugnada por la Fiscal Cuarta Especializada de la misma ciudad. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 26 de noviembre de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo impugnado, para en su lugar condenar al accionante del hecho punible endilgado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Determinación contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. La queja constitucional del demandante se centra en que el auto precitado vulnera su derecho fundamental al debido proceso y los principios de de presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque aduce que la culpabilidad no fue probada más allá de toda duda razonable dentro del proceso, por lo que se incurre en un error de tipo y lo que conlleva a una causal de ausencia de responsabilidad porque no existe intención de generar el daño, sumado al hecho que manifiesta, no contó con una debida asistencia jurídica. 4.

Solicita se ratifique la decisión del juzgado de primera instancia, sea probada su culpabilidad más allá de toda duda razonable y se le absuelva de los delitos endilgados, porque no existió acuerdo de voluntades para cometer el ilícito, pues abusaron de su buena fe e ingenuidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda se dispuso correr traslado a la corporación accionada, haciéndose extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y a la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 1.1 Los magistrados que componen la Sala de Decisión penal, manifestaron que se remitían a los fundamentos expuestos en la decisión proferida el 26 de noviembre de 2012 y anexaron copia de ésta. 1.2 La Fiscal Cuarta Especializada de Popayán, arguye que la decisión del tribunal accionado se encuentra ajustada a derecho al motivar debidamente la estructura de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, enfatizando las falencias que tuvo la primera instancia al momento de proferir el fallo absolutorio.

Afirma que la tutela no está llamada a prosperar porque se trata de un asunto debidamente tramitado y no puede utilizarse el mecanismo de tutela para que se efectúe un análisis de demanda de casación, además que “con base en las actuaciones se evidencia que las maniobras dilatorias para no realizar en especial la audiencia de acusación, fue única y exclusiva responsabilidad del abogado y del señor EYDER MONTOYA.

En el resto de las diligencias contó con asistencia jurídica idónea”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.

El problema jurídico. En el caso sub exámine, se aprecia que EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ dirige la solicitud de protección constitucional a controvertir los argumentos expuestos en la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que revocó la decisión del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo había absuelto como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para en su lugar condenarlo por el hecho punible endilgado.

El juez de primera instancia, había fundamentado su posición, al encontrar del estudio integral de los elementos de convicción que surgía una cierta incertidumbre que no permitía concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado, por lo que fundamentó su decisión absolutoria en el principio in dubio pro reo. 3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos emitidos por las autoridades accionadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. De ahí que se afirme el carácter y esencia de la tutela, como único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Juez natural, Sana Crítica, Autonomía Judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 5.

Caso concreto. 5.1 En el caso objeto de estudio, el motivo de tutela recae en el desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro del asunto penal que se tramitó en contra de EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ, quien reclama una nueva valoración de los elementos de conocimiento que le sirvieron al cuerpo colegiado, para revocar el fallo absolutorio y en su lugar proferir sentencia condenatoria en su contra.

De los hechos narrados en la demanda de tutela ninguna duda surge en torno a que lo que persigue el demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debió ser zanjada en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como un proceso paralelo al que adelantó el juez natural, lo cual no resulta procedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley.

Encuentra la Sala que si el procesado EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela, que como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta en el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 5.2 Tampoco resulta procedente la tutela, porque los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar al accionante como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias o de vulnerar el debido proceso, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, por el sólo hecho de ser contrarias a los intereses del accionante; es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de causales de procedibilidad, capaces de obligar transitoriamente la protección solicitada.

Lo anterior, porque quedó demostrado que EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ obró con dolo al transportar 6 cilíndros que contenían más de diez kilos de cocaína, previo acuerdo con el sujeto que dice llamarse Camilo o alias “el pingüino”, quien al parecer es el dueño del vehículo. En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió la Sala accionada para no acceder a las súplicas formuladas por EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la línea jurisprudencial vigente para aquel momento sobre la temática planteada, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por parte de las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural. 5.3 Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por la autoridad accionada el demandante estuvo debidamente asistido de un defensor, a quien también se le notificó el contenido del fallo condenatorio y por ende se le brindó la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Siendo lo anterior así, la demanda de tutela presentada por EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ, no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006, Corte Constitucional.