República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65224 OMAR BONILLA VALERO PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65224 OMAR BONILLA VALERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.50 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia en relación con la demanda de tutela presentada por OMAR BONILLA VALERO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de las respuestas allegadas, se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El Fiscal Cuarto Especializado de Ibagué, el 8 de julio de 2010 presentó escrito de acusación endilgando a OMAR BONILLA VALERO entre otros, los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso material heterogéneo con extorsión agravada, extorsión tentada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que el 4 de agosto de 2010, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, el 27 de agosto de 2010 realizó audiencia preparatoria y los días 26 y 27 de octubre de 2010 la audiencia de juicio oral. 3. El día 15 de diciembre de 2010, se realizó audiencia lectura de fallo condenatorio por los delitos de extorsión agravada consumada, extorsión agravada tentada y concierto para delinquir agravado, condenando al actor a la pena principal de 26 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por 20 años, absolviéndolo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.
Decisión que al ser recurrida, fue arribada a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Ibagué, que en auto de 29 de marzo de 2012 confirmó la sentencia, misma corporación que el 15 de junio de 2012 declaró desierto el recurso de casación interpuesto por falta de sustentación, por lo que procedió a remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo de esa especialidad. 5.
La queja constitucional del demandante se centra en considerar subjetivamente que el juez de primera instancia incurrió en falencias o errores en la sentencia por interpretación errónea del material probatorio “… pues en el fallo impugnado se han comentado situaciones que no son ciertas dentro del expediente”, alegando violación de la ley sustancial porque “el operador de justicia no tiene porque suponer las pruebas y hacer falsos juicios y más aún siendo confirmado por el superior jerárquico”, llevando a que se configure un defecto fáctico, por carencia de apoyo probatorio.
Elementos materiales probatorios y evidencia física que afirma fueron objeto de un “manejo manipulador de las pruebas” por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué. 6. Solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se ordene que en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se decrete la absolución al proceso por el cual está privado de la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, haciéndose extensiva a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 1.1 El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de hacer un recuento sucinto de las etapas por las procesales por las que pasó el expediente, manifiesta que las situaciones que expone el accionante en ésta sede constitucional y su pretensión, se dirige a las mismas que fueron expuestas en el proceso y que fueron ampliamente debatidas en las diversas instancias, sin que en ninguna de ellas se les hubiere quitado valor, razón por la cual el despacho reafirma su posición en los argumentos probatorios y jurídicos que se expusieron en su momento en la decisión. Finalmente hace claridad que el procesado y su defensor tuvieron la oportunidad en todo momento, de controvertir las diferentes decisiones en el curso del proceso. 1.2 Por su parte, la Fiscal Cuarta Especializada de Ibagué, indica que OMAR BONILLA VALERO fue juzgado en debida forma, estando presente, gozando de todos los derechos y con un abogado defensor que abogó por su inocencia, acorde con las pruebas obrantes en las diligencias, por lo que las manifestaciones del actor resultan en anomalías sin fundamento jurídico y probatorio que lo respalde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
El problema jurídico. En el caso sub exámine, se aprecia que OMAR BONILLA VALERO dirige la solicitud de protección constitucional, a tachar de errónea la interpretación que las autoridades judiciales accionadas le dieron a los elementos materiales probatorios y evidencia física, como consecuencia de la manipulación que de ellas según él, realizara la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad, llevándolos a realizar falsos juicios de valor, solicitando por tanto, se decrete su absolución al proceso por el cual está privado de la libertad. 3.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos emitidos por las autoridades accionadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. De ahí que se afirme el carácter y esencia de la tutela, como único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
Razón por la cual, en cuanto al tema de la procedencia de la presente acción contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Además, ha precisado que la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales), siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 4.
Principio de la inmediatez. El requisito de inmediatez inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, fue previsto precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
La manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 5.
Caso concreto. 5.1 Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como hacer uso del recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, impugnación que a pesar de ser presentada en término no fue sustentada, que ante su vencimiento, fue declaro desierto, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Omisión por parte del procesado, que escapa de la esfera de responsabilidad que involucra a las autoridades judiciales accionadas. 5.2 Se precisa que tampoco satisface el requisito de inmediatez, ello por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 29 de marzo de 2012 y el último pronunciamiento data 15 de junio de 2012 y sin que medie explicación alguna, ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela más de 7 meses después de ejecutoriada, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores. 5.3 Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; buscando dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
De ahí también que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces demandados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por parte de las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural. 5.4 Por último y no menos importante, tal como lo constató el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, al estudiar el proceso penal cuestionado por el accionante, ningún derecho fundamental se le vulneró, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia contó con su defensor de confianza, a quien no sólo se le notificaron las diferentes decisiones proferidas, sino que estuvo atento al decurso de la actuación, de lo que se verifica el respeto por la garantía constitucional del debido proceso y de paso el derecho de defensa, además de la posibilidad del procesado en manifestar su inconformidad en las diferentes etapas procesales.
Siendo lo anterior así, la demanda de tutela presentada por OMAR BONILLA VALERO, no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por OMAR BONILLA VALERO. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-625 de 2000. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.