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T 65188 (19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65188 MARÍA BETTINA SÁNCHEZ PUENTES PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65188 MARÍA BETTINA SÁNCHEZ PUENTES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.50 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA BETTINA SÁNCHEZ PUENTES en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como también de los menores y las madres cabeza de familia.

Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Procuraduría 219 Judicial I Penal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa, se llega al conocimiento de los siguientes hechos:

1. MARÍA BETTINA SÁNCHEZ PUENTES se encuentra privada de la libertad desde el 28 de abril de 2006, descontando la pena que fuere impuesta el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como coautora penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, falso testimonio y estafa agravada.

Negándole los mecanismos de suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad y su sustitución por la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 12 de julio de 2012 decretó la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, bajo el supuesto de madre cabeza de familia, al considerar que se encontraban acreditados los requisitos y las condiciones sociales, familiares y laborales. 3.

Medida contra la cual la Procuradora 219 Judicial I Penal de Bogotá interpuso el recurso de apelación, desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto de 18 de diciembre de 2012, revocó en su integridad el auto impugnado y en su lugar, ordenó el traslado de MARIA BETTINA SÁNCHEZ PUENTES al centro de reclusión correspondiente, declarando que no tiene derecho al beneficio de prisión domiciliaria, porque no reúne los requisitos para ser catalogada como madre cabeza de familia, pues no es suficiente acreditar tal calidad, sino las variables incidentales en los fines de la medida o la pena, los cuales no fueron objeto de sustento probatorio por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.

La queja constitucional de la demandante se centra en que el auto precitado es violatorio de los derechos fundamentales de los menores como el estudio, vivienda y alimentación, así como los que le atañen como madre cabeza de familia, con desconocimiento del debido proceso, pues considera que la impugnación presentada por la procuradora es extemporánea, pues “… los términos del recurso ya estaban caducados o vencidos y en firme la providencia; igualmente, la competencia del conocimiento del recurso de apelación no era del Tribunal Superior, sino del Sr. Juez que me condenó”, lo anterior, teniendo en cuenta que fue condenada por hechos ocurridos antes del año 2000. 5.

Solicita que se le restablezca los derechos concedidos como madre cabeza de familia, revocando la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y dejando en firme el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le concedió la prisión domiciliaria, por ser madre cabeza de familia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a la corporación accionada, haciéndose extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Procuraduría 219 Judicial I Penal de la misma ciudad, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

Autoridades que guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El problema jurídico. En el caso sub exámine, se aprecia que MARÍA BETTINA SÁNCHEZ PUENTES dirige la solicitud de protección constitucional, en esencia, a controvertir los argumentos expuestos en la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le había sustituido la pena privativa de la libertad impuesta por la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta su calidad como madre cabeza de familia. 3.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos emitidos por las autoridades accionadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. De ahí que se afirme el carácter y esencia de la tutela, como único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Prevalencia de los derechos de los niños, respecto al reconocimiento del sustituto de la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia. Juicio de Ponderación. La jurisprudencia nacional ha señalado, entre otras cosas que: “…es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella” ) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

“Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.

“Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones”.

“2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. 5.

Caso concreto. 5.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que: i) la accionante fue condenada por los delitos de homicidio agravado, falso testimonio y estafa agravada, ii) Conforme a lo contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, en los cuales se encuentra el tener una familia y no ser separado de ella, sin embargo no elimina el juicio de ponderación, esto es que no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre, iii) como acertadamente lo expuso el tribunal accionado, para la época de los hechos la menor tendría aproximadamente 5 años de edad, lo que no sirvió de elemento suasorio para que la accionante no incurriera en las conductas punibles endilgadas.

Exclusiones señaladas por el tribunal, entre otras, que hacen parte del argumento razonable a la que arribó, en modo alguno pueden tacharse de arbitrarias, frente a la revocatoria de la medida de prisión domiciliaria, pues como lo considera esta Sala, no basta simplemente con la verificación de los supuestos discriminados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sino también los aspectos de índole social, personal, laboral y familiar del sentenciado, que permitan viabilizar la pretensión de sustitución de la pena de prisión en centro carcelario a prisión domiciliaria.

De ahí también que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces demandados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por parte de las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural. 5.2 Por otro lado, se le informa a la accionante que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tiene la plena competencia para pronunciarse frente a un proveído emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, en razón a que la etapa procesal en la que se encuentra es la ejecución de la sentencia, ya lo que respecta a las decisiones del juzgado de primera instancia, hicieron tránsito a cosa juzgada.

Respecto a la supuesta extemporaneidad que alega de la presentación del recurso de apelación por parte de la procuradora, conforme a la los hechos ocurridos antes del año 2000, tampoco es consecuente, en razón a que el auto que se impugna es de 12 de julio de 2012 y ante ellos cualquiera de las partes puede interponer los recursos de ley, cuando a bien lo tengan, dentro del término establecido para tal efecto, sin prejuicio de la fecha de los hechos o de la condena.

Siendo lo anterior así, la demanda de tutela presentada por MARÍA BETTINA SÁNCHEZ PUENTES, no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por MARÍA BETTINA SÁNCHEZ PUENTES. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000. � Inciso 1º del artículo 44 de la Constitución Política. � Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 35943 del 22-06-11. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.