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T 65151.Doc (27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65151 N. A. M. C. IMPUGNACIÓN 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65151 N. A. M. C. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por N. A. M. C. a nombre propio y a favor de sus hijos menores XXX y XXX, contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso administrativo y seguridad social, que estima le fueron vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – y la Fiscalía Dieciséis Seccional de Pasto.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta la accionante que el día 21 de agosto del año 2011, murió en un accidente de tránsito el señor J. A. S. C. (Q.E.P.D.) arrollado por un vehículo automotor, cuyo conductor no pudo ser identificado, puesto que, huyó del lugar de los hechos.

“Anuncia que la víctima al momento de su deceso, convivía con ella en unión libre y a razón de ello, procrearon a los menores XXX y XXX. “Manifiesta que por información de algunos conocidos se enteró que el Estado otorgaba un subsidio a los familiares de las víctimas de muerte ocasionadas por carro fantasma mediante el Ministerio de Protección Social.

“Que entre los requisitos para iniciar la referida reclamación ante el FOSYGA, le exigieron una certificación expedida por la Fiscalía 16 Seccional de Pasto - quien estaba a cargo de la investigación -, motivo por el cual se dirigió a dicho despacho, para que le entregaran los documentos que requería pero le respondieron que allí no reposaba información alguna y en consecuencia no podían certificar la existencia del proceso porque aún no se había identificado a la víctima del homicidio culposo, quien se registraba como NN.

“Reseña que entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 se dirigió varias veces a la Fiscalía 16 Seccional de Pasto insistiendo con la entrega de los documentos que necesitaba para iniciar la reclamación administrativa ante el FOSYGA, pero los funcionarios se encontraban en algunas diligencias o le decían que las actuaciones adelantadas dentro del proceso eran manejadas como reserva del sumario.

“(…) Alude que mientras se cumplían las demás diligencias de policía judicial llegó el mes de abril de 2012 cuando el investigador remitió su investigación a la SIJIN, donde pudo esclarecerse que la muerte de J. A. S. se ocasionó por un carro fantasma. “Sostiene que posterior a ello, hizo varias peticiones verbales a la Fiscalía para que entregaran la certificación de la existencia del proceso penal y el acta de levantamiento del cadáver, lo que ocurrió el 12 de abril de 2012.

“Apunta que el 26 de abril de 2012 radicó ante el FOSYGA la reclamación administrativa de indemnización por muerte de su esposo en accidente de tránsito, por ello, le asignaron el radicado 51009224. “Que desde la fecha que interpuso su reclamación, llamó innumerables ocasiones al consorcio SAYP – administrador de los recursos del FOSYGA – para preguntar el estado de su reclamación, más cuando la ley prevé el término de un mes para resolver ese tipo de reclamaciones.

“Indica que finalmente en el mes de septiembre de 2012 el FOSYGA le negó el pago de la indemnización por muerte de su compañero permanente, aduciendo el vencimiento de términos, además anota que se enteró de ello por las llamadas telefónicas que hizo y no porque le hubieren notificados (sic) de otra forma. Agrega que dicha decisión no admite ningún recurso.

“Concluye que en la actualidad se encuentra en una situación de pobreza extrema, pues no tiene un trabajo estable ya que ocasionalmente se dedica a labores de reciclaje y además tiene la condición de madre cabeza de familia frente a sus dos menores hijos”. “Como consecuencia del amparo definitivo invocado, textualmente se reclama lo siguiente: ‘(…) ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – (…) apruebe la reclamación administrativa realizada por la muerte en accidente de tránsito del señor J. A. S. C. (Q.E.P.D.), observando que en caso de faltar algún documento adicional para hacer efectiva dicha reclamación, se deba (sic) –informarle- al respecto para allegar lo requerido al mencionado proceso’ ”.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el 18 de enero de 2013, negando el amparo constitucional implorado, al considerar que cuenta con la acción de reparación directa como mecanismo ordinario para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, lo que no permite al juez de tutela invadir su órbita, dado el carácter subsidiario y excepcional de ésta acción constitucional.

De igual forma advierte que no hay prueba que demuestre que la accionante haya hecho la reclamación en tiempo diferente a abril de 2012, endilgando la responsabilidad de la tardanza para presentar la reclamación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA -, en el investigador del caso y a la fiscalía, sin que sus argumentaciones y afirmaciones puedan ser corroboradas probatoriamente, razón por la cual no encuentra justificación para el actuar tardío de la señora N. A. M. C. y que ocasionó que el trámite de la reclamación culminara con su devolución por extemporánea, máxime si se tiene en cuenta, que el consorcio SAYP como directamente responsable de éste procedimiento, actuó ajustado a derecho y aplicando las reglas del debido proceso, que ante un defecto insubsanable como éste no pudo continuar su cauce normal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante N. A. M. C. lo impugnó, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por N. A. M. C., en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso administrativo y seguridad social, en tanto ha sido interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

Problema jurídico. La acción de tutela invocada por la actora está encaminada a que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – apruebe la reclamación administrativa realizada con ocasión de la muerte por accidente de tránsito de J. A. S. C., por un vehículo no identificado, persona con la que convivía en unión marital de hecho y tenía dos hijos, buscando con lo anterior, un subsidio familiar en su condición de víctima del suceso. 3.

Procedencia de la acción constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

En consecuencia no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.

Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007, por el cual se Reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA -. Disposición que tiene como objetivo garantizar la atención integral de las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa, entre otros, de accidentes de tránsito producidos por vehículos no identificados o no asegurados, así como también a las víctimas que se deriven de eventos terroristas y catastróficos.

En caso de muerte de la víctima como consecuencia directa del siniestro, hay lugar a indemnización siempre y cuando los familiares cumplan los requisitos y procedimiento establecido para tal efecto. 4.1 Accidente de tránsito artículo 1°, numeral 1°: “… suceso ocasionado o en el que haya intervenido al menos un vehículo automotor en movimiento, en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales, y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito, cause daño en la integridad física de las personas…”. 4.2 Beneficiarios artículo 1°, numeral 3°: “… persona natural o jurídica que acredite su derecho para obtener el pago de la indemnización, de acuerdo con las coberturas otorgadas en la póliza o establecidas en la ley, así: “(…) c. Indemnización por muerte: Las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio.

A falta de cónyuge, en los casos que corresponda a este la indemnización, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente que acredite dicha calidad. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización se distribuirá entre los herederos;”. 5. Caso concreto. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por N. A. M. C., tiene por finalidad cuestionar un trámite administrativo que fue negado, bajo el argumento de la extemporaneidad de la presentación de la solicitud que hiciera ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA para obtener la indemnización como beneficiaria por la muerte del señor J. A. S. C., en accidente de tránsito, en su condición de compañera permanente. 5.1 Otros mecanismos de defensa.

Agotamiento de la vía gubernativa o acciones dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando la actora cuenta con la posibilidad de ventilar sus inconformidades por los cauces ordinarios, esto es, demandar el acto administrativo en cuestión, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación expuesta por la señora N. A. M. C., no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime si se encuentra regulada por una normatividad específica como lo es el Decreto reglamentario 3990 de 17 de octubre de 2007, que fija los parámetros y requisitos que deben cumplirse. 5.2 Conclusión. Reiteradamente ha precisado esta Sala de Decisión, que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo, cuando se advierte que el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido amenazados o vulnerados, como es el caso que nos ocupa, sumado al hecho, de su carácter eminentemente patrimonial y que no se encuentra demostrado un perjuicio de carácter irremediable que haga que la presente acción tenga cabida, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria