República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65087 ONER GÓMEZ LÓPEZ IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65087 ONER GÓMEZ LÓPEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por ONER GÓMEZ LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la participación, entre otros, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en actuación que se hizo extensiva a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Según lo expuesto por el señor Gómez López en el libelo demandatorio, acude a esta acción constitucional, toda vez que pese a que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Medellín, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social, la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho en calidad de desplazado, no ha recibido los componentes desde hace aproximadamente seis meses.
“Manifiesta que ha presentado cinco solicitudes para que se inicie el incidente de desacato, pero extrañamente el juzgado aduce que ya cumplieron con lo ordenado, lo cual considera el actor que no es cierto ya que el fallo estipuló la continuación de sus ayudas tal como se exigió en la demanda de tutela con argumentos ciertos y legales con el fin de no tener que interponer una acción de tutela cada tres meses.
“Acorde con lo anterior, solicitó a esta magistratura le conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a su favor la entrega de las ayudas humanitarias cada tres meses calendario y que la mora en la entrega de estas sea reconsiderada, hasta ponerse al día cada 90 días calendario”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a la vinculada, para que ejercieran el derecho de contradicción y allegaran las copias que estimara pertinentes. 2.1 La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, informó que el 16 de mayo de 2012 profirió fallo de tutela a favor de ONER GÓMEZ LÓPEZ, ordenando a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, entregara las ayudas humanitarias que se han establecido para la población desplazada y diera contestación a la petición realizada por el actor el 13 de abril de 2012, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de junio siguiente.
En consecuencia de lo anterior, el actor interpuso un sin número de incidentes de desacato, detallados de la siguiente manera por la titular del despacho: - El 8 de junio de 2012 presentó el primer incidente de desacato, por lo que el juzgado requirió al representante legal de la entidad accionada, quien manifestó que la ayuda había sido girada y se encontraba pendiente de información de pago y/o reintegro. - El 1 de agosto de 2012, presentó segundo incidente de desacato, a lo que se requirió nuevamente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que el 13 de agosto siguiente informó que las ayudas humanitarias habían sido entregadas el 13 de junio de 2012 y que le dieron respuesta al derecho de petición el 19 de junio de la misma anualidad. - El 11 de septiembre de 2012, ONER GÓMEZ LÓPEZ interpuso incidente de desacato por tercera vez, el cual fue rechazado, toda vez que la entidad accionada ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo el 26 de septiembre de 2012, mediante auto se abrió incidente por presunto desacato y se requirió de nuevo a la entidad accionada, entidad que informó el 9 de octubre de 2012, que ya había dado cumplimiento al fallo, en igual sentido que la anterior respuesta.
Por lo que en auto de 11 de octubre de 2012 ese despacho judicial procedió a dar por finalizado el incidente de desacato, informado debidamente al accionante. - El 4 de octubre de 2012, interpuso cuarto incidente de desacato, estando vigente el primer incidente presentado, ante lo que se le informó que no era necesaria la presentación de múltiples incidentes. - El 5 de diciembre de 2012, el demandante presenta por quinta vez incidente de desacato y mediante oficio No. 1504 de 6 de diciembre se le informó que no es viable continuar con el trámite incidental, toda vez que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela.
Todo lo anterior, para concluir que siempre le fueron garantizados a ONER GÓMEZ LÓPEZ sus derechos constitucionales fundamentales, prueba de ello, los múltiples requerimientos que se le hiciera a la entidad accionada para que diera cumplimiento a la orden emitida, por lo que solicita se declare la improcedencia de la tutela. 2.2 La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardo silencio al traslado.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de enero de 2013, negando por improcedente el amparo constitucional implorado, al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en ningún momento ha incurrido en una vía de hecho, pues tal y como se advierte hizo uso de los instrumentos idóneos para el cumplimiento del fallo de tutela hasta su materialización, lo que efectivamente ocurrió el 13 de junio de 2012 con la entrega de los componentes humanitarios por parte de la Unidad Administrativa.
Advierte que en momento alguno se ordenó a la entidad accionada en el fallo de tutela que de manera automática, cada tres meses, entregara la ayuda humanitaria, precisamente porque “las prórrogas de las ayudas humanitarias de emergencia no son automáticas ni indefinidas y atienden unos criterios que deben ser evaluados en cada caso por la Unidad para la Atención de Víctimas, previa solicitud que realice el desplazado”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante lo impugnó bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por ONER GÓMEZ LÓPEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la participación, entre otros, en tanto ha sido interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Problema jurídico. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le entregue las ayudas humanitarias en su calidad de desplazado, cada tres meses calendario y que la mora en la entrega de ellas, sean reconsideradas hasta ponerse al día cada 90 días.
Lo anterior, con el fin de no acudir nuevamente a la entidad demandada a solicitar nuevos auxilios humanitarios, sino por el contrario que sean continuas.
3. PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA. 3.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - anteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -. Establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2 del artículo 170 de la Ley 1448 y decreto 4155 de 2011 como organismo principal de la administración pública del sector administrativo de inclusión social y reconciliación. Su función está encaminada a promover la articulación con las diferentes autoridades territoriales para la eficiente implementación de políticas, planes, programas, estrategias y proyectos, de los temas relacionados con el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación en el territorio.
La Corte Constitucional ha precisado que “… la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar la crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” (Negritas fuera del original). 3.2 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial creada por el artículo 166 la Ley 1448 de 2011, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Decreto 4157 de 2011, que conlleva a reorganizar el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. Asumió las funciones tanto de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, relacionadas con la “reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley” en virtud de la Ley 1448 de 2011 y el Decretos 4800 del mismo año, por el cual se reglamenta aquel.
El artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, reza: “ De las funciones de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (…). “16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.
“17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas”. (Subrayas y negrita fuera de texto). 4. Caso concreto. En el asunto objeto de análisis, el demandante fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, y conforme a la orden emitida en fallo del 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 13 de junio de 2012 la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregó a ONER GÓMEZ LÓPEZ y a su grupo familiar, las ayudas humanitarias a las que tenía derecho para ese entonces, por desplazamiento forzado.
Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra demostrado que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el actor, pues atendió diligentemente los requerimientos del actor y utilizó los medios que tenía a su alcance para lograr el cumplimiento del fallo proferido por su despacho, logrando satisfactoriamente su ejecución y con ello atender positivamente el amparo solicitado.
Ya lo relativo a la entrega de las ayudas humanitarias que solicita el actor con temporalidad de cada tres meses calendario y siendo lo anterior así, esto es, que ya se hizo efectiva, ONER GÓMEZ LÓPEZ no tendría derecho a que se le vuelva a otorgar tal beneficio, si nos atenemos al contenido del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, según el cual a este apoyo “… se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”.
No obstante, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parágrafo) y 18 (parágrafo) de la Ley 387 de 1997, ““Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”, mediante sentencia C-278 de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla y en el caso que nos atañe, declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que “… le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad (…) La atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”.
Al respecto, la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, consagra una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de las cuales está el delito de desplazamiento forzado del que resultó perjudicado el accionante ONER GÓMEZ LÓPEZ.
Dentro de los derechos que para los damnificados con las conductas descritas establece la citada normatividad, se encuentra el derecho a recibir ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, medidas que por disposición legal le corresponde adoptar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.
En ese orden, mal puede pasarse inadvertido que el conducto ordinario establecido para el suministro de ayuda humanitaria, se estructura sobre la base del cumplimiento estricto de las normas que se vienen de mencionar, situación que determina la inviabilidad de interferencia del juez constitucional en un trámite que se encuentra legalmente regulado y el cual, para el caso, no ha agotado el actor nuevamente ante la entidad encargada.
Lo anterior, en razón a que corresponde a la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas verificar las condiciones de auto-sostenimiento de la población desplazada, así como el proceso de “caracterización” de sus necesidades y las de su núcleo familiar, con el fin de verificar el estado real de vulnerabilidad y con ello determinar si procede o no la prórroga del auxilio, por lo que tendrá que acudir nuevamente ante ésta, si requiere nuevos suministros relacionados con la ayuda humanitaria a que haya lugar.
En consecuencia, la tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-496 de 2007, Corte Constitucional. � Sentencia T-496 de 2007, Corte Constitucional. � ARTÍCULO 171.
TRANSICIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asumirá las funciones y responsabilidades de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR, establecidas en la Ley � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2005/ley_0975_2005.html" \l "1" \t "_blank" �975� de 2005 y las demás normas y decretos que la reglamentan, modifican o adicionan, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.
Igualmente, integrará para su funcionamiento toda la documentación, experiencia y conocimientos acumulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR, para lo cual, el Gobierno Nacional, en los términos del artículo anterior, garantizará la transición hacia la nueva institucionalidad de forma eficiente, coordinada y articulada. � Artículo 47 Ley 1448 de 2011.