República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65073 ROCIO TABORDA DE ÁVILA IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65073 ROCIO TABORDA DE ÁVILA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por ROCIO TABORDA DE ÁVILA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual tuteló el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima le fue vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Directora Regional del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. Cartagena y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional se resumen de la siguiente forma: ROCIO TABORDA DE ÁVILA es y ha sido propietaria del inmueble ubicado en la carrera 71 A No. 31 – 34 Barrio La Providencia sector Biffi de Cartagena de Indias, inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matricula 060-3128.
De manera ilícita y sin su consentimiento, Nelson Taborda Ávila, hermano de la precitada, falsificó la firma de aquella y accedió al dominio del predio referido mediante escritura 3.060 otorgada el 14 de agosto de 1993 en la notaria 2ª del circulo de Cartagena, inscrita en la anotación 10 de 18 de noviembre de 1993 del citado folio 060-3128.
Con ocasión de actos ilícitos, el 12 de mayo de 1995, la Unidad de Policía Judicial – Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar, dio en depósito el inmueble en comento a la Dirección Nacional de Estupefacientes y el 16 de mayo de 1995 la jefe de dicha unidad, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena sacar del comercio ese bien raíz. Orden acatada en la anotación No. 11 del folio de matricula 060-3128.
Posteriormente mediante sentencia de 8 de octubre de 2001 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, decretó la nulidad de la escritura pública 3.060 de 14 de agosto de 1993 de la notaría 2ª de Cartagena, la que fuere confirmada en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de mayo de 2003.
La accionante el 9 de marzo de 2012, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena, solicitando la cancelación de las inscripciones realizadas, con el fin que el bien vuelva a su estado normal y pueda ejercer actos de señor y dueño de su bien inmueble sin ningún gravamen, sin que hasta el momento de presentación de ésta acción constitucional haya recibido respuesta, “cuya falta de contestación es causa de esta acción”.
Conforme a lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso en conexidad con el derecho a la propiedad y en consecuencia: 1. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que solicite a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, cancelar la anotación que ordenó sacar el inmueble del comercio. 2.
Se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes que disponga la cancelación de todas las actuaciones dispuestas por ella con ocasión de la anterior. 3. Se condene a la Fiscalía General de la Nación por el daño emergente que se llegue a demostrar. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 La Directora Seccional del C.T.I. Cartagena, manifiesta que no es competente para ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena la cancelación de la anotación No. 11 del folio de matricula 060-3128, toda vez que su estatuto “establece que el registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido, dejando así sin efecto la inscripción del mismo, anotando tanto en el folio de matrícula el acto, contrato o providencia que la ordena o respalda como en la copia del título cancelado que repose en el archivo”, por lo que manifiesta que sólo al funcionario judicial que esté conociendo del caso, se le faculta para la cancelación de los registros de propiedad obtenidos fraudulentamente, amparados en el acervo probatorio que les fuere aportado. 2.2 La Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, no se pronunciaron al respecto.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de noviembre de 2012, tutelando el derecho fundamental de petición, al considerar que la falta de respuesta al derecho de petición en ningún momento es objetada, por lo que no se encuentra demostrado si se dio respuesta oportuna, de fondo y en un tiempo razonable al derecho de petición presentado el 9 de marzo de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Cartagena.
En consecuencia, ordena a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, de respuesta al derecho de petición prenombrado. Respecto a las pretensiones solicitadas por la accionante, relacionadas con la cancelación de las anotaciones y actuaciones, así como la condena a la Fiscalía General de la Nación por el daño emergente que se llegare a demostrar, señala que no está relacionada con el fundamento de la presente acción, que es el derecho de petición presentada por la actora, por lo que al no encontrarse íntimamente ligado a la sustancia de la acción que se revisa, no lo tiene en cuenta en la parte resolutiva.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante a través de apoderada lo impugnó, al considerar que la providencia emitida es incongruente con lo solicitado, pues no tienen consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, que no pretende la protección del derecho de petición, sino la defensa del derecho al debido proceso en conexidad con la propiedad, pues aduce que el primero simplemente lo manifestó a manera de información más no como pretensión de amparo.
De igual forma denota el “facilismo” que el director seccional C.T.I., contestó la acción de tutela, al desatender el deber de corregir el error en que incurrió su dependencia, bajo el argumento que “no es juez ni fiscal, haciendo caso omiso del aforismo que establece que ‘en derecho las cosas se deshacen como se hacen’ ”. Por lo tanto, manifiesta que la orden que debió emitir el tribunal accionado, era la de cancelar las inscripciones en el registro inmobiliario ordenadas y no la de responder el derecho de petición, que puede dejar “el inmueble de mi mandante en un limbo jurídico por causa ilícita de la empleada del C.T.I.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por ROCIO TABORDA DE ÁVILA, a través de apoderada, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales, en tanto ha sido interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.
Problema jurídico. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, no apunta directamente al derecho otorgado por parte del Tribunal Superior de Cartagena a la señora ROCIO TABORDA DE ÁVILA, del derecho de petición conculcado por la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación –C.T.I. - Cartagena, sino por el contrario, que se emita un pronunciamiento en lo concerniente al derecho al debido proceso en conexidad con el de propiedad, pues la impugnante extraña un pronunciamiento respecto a éste punto, pues su finalidad se ve avocada no a la contestación de un derecho de petición sino de una orden a las autoridades accionadas, para que cancelen las inscripciones en el registro inmobiliario que fueran ordenadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el 8 de octubre de 2011 y confirmadas por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 20 de mayo de 2003, con ocasión a la declaratoria de nulidad de la escritura pública 3.060 de 14 de agosto de 1993 de la notaría 2ª del Circulo de Cartagena, para con ello, librar el inmueble de gravámenes para poder ejercer con tranquilidad, actos de señor y dueño respecto de éste.
Lo anterior, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 16 de noviembre de 2012, no se pronunció al respecto. 3. Declaratoria de nulidad por falta de motivación respecto a la totalidad de los derechos invocados. 3.1 Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionante ROCIO TABORDA DE ÁVILA, a través de apoderada, en contra de la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto. 3.2 En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la ausencia de motivación del fallo de primera instancia, pues si bien la Sala a quo abordó con suficiencia el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, no asumió igual comportamiento respecto de la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, que constituye el problema jurídico central de la petición de amparo constitucional y respecto del cual ni siquiera someramente se pronunció, desconociendo así su obligación de resolver de fondo y sustancialmente, todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio.
Al confrontar los hechos narrados por la demandante en su escrito y las consideraciones efectuadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que la sentencia de primera instancia proferida por esa Corporación, adolece, como se reitera, de ausencia de motivación, situación que conlleva a concluir que respecto de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de propiedad, hay una pretermisión de la instancia, en tanto que si al resolver la impugnación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aborda el estudio del problema jurídico central -que no es otro según se extracta del cuerpo del escrito tutelar, que se deje sin efecto la medida ordenada por la Jefe de la Unidad de Policía Judicial – Cuerpo Técnico de Investigación Cartagena, en lo que respecta al ordenar mediante oficio 1436 de 16 de mayo de 1995 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena a sacar del comercio el inmueble ubicado en la carrera 71 A No. 31 – 34 Barrio La Providencia sector Biffi de Cartagena de Indias y que fuera registrado en la anotación 11 del folio de matricula inmobiliaria 060 -3128 -, estaría pronunciándose por primera vez respecto a este tópico, lo que de contera implica una transgresión del derecho a la doble instancia tanto de la accionante como de aquellos que fueron vinculados en calidad de demandados a la presente acción. Lo anterior con fundamento según la accionante, en que la autoridad precitada incurrido en una vía de hecho, por no estar facultada por ordenamiento jurídico alguno o una orden legal de autoridad competente, para haber realizado dicha conducta y con ello ocasionar un perjuicio irremediable a la accionante que no puede vender, donar o enajenar el bien de su propiedad. 3.3 Y es que la falta de motivación de las decisiones judiciales implica la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como en efecto ocurre en el caso objeto de análisis en que el pronunciamiento de primer grado se contrajo exclusivamente al análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición, descuidando así la inquietud principal de la actora que no es otra que la de obtener una solución efectiva frente a la situación actual del inmueble de su propiedad, relacionadas por tanto, con el debido proceso en conexidad con la propiedad.
No a otra deducción se puede arribar luego de efectuar una lectura atenta tanto del contenido de la demanda como del escrito de impugnación, los cuales en numerosos apartes hacen referencia a la solicitud de protección no sólo del derecho fundamental de petición sino también del debido proceso y propiedad. A manera de ejemplo, se pueden citar los siguientes apartes: · “… muy comedidamente y con todo respeto promuevo acción de amparo de los derechos al debido proceso (art. 29 C.N.) en conexidad con el derecho a la propiedad (art. 58 C.N.)…”. · “Cabe anotar señores magistrados que las anotaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar y la Dirección Nacional de Estupefacientes no tienen sustento en ninguna providencia judicial, con lo cual violaron el derecho al debido proceso ”. · “Ruego a la Honorable Sala proteger los derechos fundamentales y constitucionales de la Sra. ROCIO TABORDA DE ÁVILA al debido proceso en conexidad con el derecho a la propiedad, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Directora Regional Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena C.T.I., Dirección Nacional de Estupefacientes…”. · “… la Sra. Nancy Judith Mantilla Martínez actuando como Jefe Unidad de la Policía Judicial – Cuerpo Técnico de Investigación ordenó sacar del comercio el inmueble de la accionante sin estar facultada por ordenamiento alguno de esa manera vulnerando el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la propiedad, mediante oficio 1436 de 16 de mayo de 1995 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y registrado en la anotación 11 del folio de matricula inmobiliaria 060 – 3128”. · “ La medida cautelar que ordena sacar del comercio el bien inmueble de propiedad de mi agenciada debía estar soportada en un proceso, actuación judicial o administrativa, es decir, la existencia de un proceso o actuación donde se le dé el debido proceso y por ende el derecho de defensa para oponerse a las mismas, al no existir estos se cometió una afrenta al debido proceso (art. 29 C.N.) ya que la señora antes mencionada no tenía la facultad para imponer la medida cautelar y causó perjuicio irremediable a la accionante ya que no puede vender, donar, enajenar el bien de su propiedad.
“ Al sacarse el bien del mercado y no existir otra forma o vía judicial o administrativa para solucionar el menoscabo al debido proceso (art. 29 C.N.) en conexidad con el derecho a la propiedad (art. 58 C.N.) es procedente la acción de tutela ante la evidente existencia de un perjuicio irremediable ” -Todas las negritas y subrayas no pertenecen al texto original-. 3.4 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la falta de resolución sobre las pretensiones formuladas al interior de una actuación puede derivar en el desconocimiento del derecho al debido proceso, siempre y cuando tal omisión resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva, el derecho de defensa y para ello, estableció una serie de parámetros de interpretación con el fin de determinar en qué momento se está frente a una decisión judicial carente de motivación. Así se pronunció: “… en la sentencia T-302 de 2008, esta Corporación expresó que la motivación de las providencias judiciales es ‘un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia’.
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”. -Negrita fuera de texto-. 3.5 De manera que cuando el juez de tutela no emite una decisión congruente con el amparo constitucional demandado, se configura, como se anunció en precedencia, una omisión de instancia que se inscribe dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y constituye una clara violación del derecho fundamental al debido proceso, pues para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena omitió definir la situación de fondo, esto es, resolver lo relativo al derecho al debido proceso en conexidad con el propiedad, donde tacha especialmente a la Jefe de la Unidad de Policía Judicial – Cuerpo Técnico de Investigación Cartagena, de incurrir en una vía de hecho, al ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sacar del comercio el bien raíz en comento, que ha ocasionado según aduce un perjuicio irremediable a la accionante ante la imposibilidad de venderlo, donarlo o enajenarlo. 3.6 Conforme la motivación que antecede, lo procedente es declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien deberá emitir una nueva sentencia en la que se resuelvan de fondo las pretensiones de la demanda de tutela impetrada por ROCIO TABORDA DE ÁVILA contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación y la Directora Regional del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. Cartagena, autoridad última que deberá atender debidamente lo solicitado por la accionante, ofreciéndole la claridad en caso de no tener la competencia para ello, de la autoridad específica que lo debe hacer, por lo tanto, que provea una respuesta más precisa y profunda que realmente atienda de una u otra forma, lo solicitado por ROCIO TABORDA DE ÁVILA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a lo expresado en la parte considerativa del presente proveído, sin perjuicio de las pruebas allegadas al proceso. 2.
Devolver las diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-709 de 2010. � Fl. 1 C.O. 1ª instancia. � Fl. 3 ibídem. � Fl. 4 ibídem. � Fl. 5 C.O. 1ª instancia. � Fl. 5 ibídem. � Corte Constitucional, T-709 de 2010.