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T 65048 (19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2091 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65048 OSCAR NICOLÁS BARRIENTOS GÓMEZ IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65048 OSCAR NICOLÁS BARRIENTOS GÓMEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.50 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto del fallo proferido el 19 de diciembre de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la dignidad humana del señor OSCAR NICOLÁS BARRIENTOS GÓMEZ, invocados contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital de Medellín y el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “En su escrito, manifestó el actor OSCAR NICOLÁS BARRIENTOS GÓMEZ ser soldado profesional, adscrito a la Brigada Móvil No. 9 Quinta División del Ejército Nacional. Así mismo, que el 22 de septiembre de 2003, en el municipio San Vicente del Caguán, fue atacado por miembros de las FARC, sufriendo, entre otras cosas, ‘pérdida de piezas dentales delanteras’, por lo que su odontólogo tratante le ha prescrito, luego de asentarle prótesis, el cambio de ‘los pernos que requiere para su fijación’, lo que ha negado la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como el Hospital Militar de Medellín, arguyendo que el servicio médico prestado ha culminado, lo que lo perjudica, pues que el propio galeno le pronosticó cirugía de no corregirse a tiempo su dentadura, cuyo tratamiento no ha finalizado.

“En razón de lo anterior, solicitó se ordene a las accionadas le instalen ‘los pernos’ que demanda para la corrección de su dentadura, y le brinden el tratamiento médico que precise hasta reponer su salud”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que aportaran la información que estimaran necesaria.

Al respecto, solamente allegó respuesta el Hospital Militar de Medellín, “quien arguyó no haberle negado ningún servicio al actor Barrientos Gómez, quien debe observar el protocolo para calificar las lesiones, lo que es competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional. En razón a ello, solicitó negar la tutela”. Las demás autoridades guardaron silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2012, tutelando los derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad personal y dignidad humana del señor OSCAR NICOLÁS BARRIENTOS GÓMEZ. En primera medida porque no advierte que alguna de las dependencias que conforman el sistema de salud de las Fuerzas Militares y concretamente la Dirección de Sanidad del Ejército, hayan autorizado y realizado integralmente el servicio médico que el accionante requiere, pues omitió dar respuesta a ésta acción, lo que da lugar a tenerse por cierto tal hecho conforme al artículo 20 del Decreto 2091 de 1991.

Sin embargo hace claridad que resulta inadmisible la negación o prestación del servicio médico por razones de carácter administrativo y formal que expone el Hospital Militar de Medellín, como es el protocolo que debe seguir el demandante y que en este momento le impide acceder al tratamiento médico, pues ésta ineficiencia administrativa afecta directamente los derechos fundamentales del actor, como la imposibilidad física en la que se encuentra de masticar sus alimentos debido a la carencia de dentadura delantera y cuyo tratamiento depende de trámite ajenos por completo a la eficiencia que requiere la actividad administrativa, lo que hace imprescindible la protección constitucional, dada su específica condición de debilidad manifiesta y teniendo en cuenta el grave riesgo que le genera la falta de dentadura en su boca.

En consecuencia, ordenó a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar de Medellín, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedieran a autorizar, realizar y culminar el tratamiento médico y odontológico que requiera el actor por la “perdida de piezas dentales delanteras”, en especial lo que atañe a la fijación de “los pernos” para adherir la prótesis dental, según lo prescriba su médico tratante, brindándole el tratamiento integral que requiera como consecuencia de lo anterior.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo impugnó, manifestando carencia de objeto, bajo el argumento que al accionante se le han prestado permanentemente los servicios de salud y tiene activos los servicios médicos de subsistema de salud de las fuerzas militares, por lo que invita al accionante acercarse a cualquiera de los diferentes establecimientos de sanidad militar para que reinicie nuevamente su tratamiento, en razón a que conforme a la información que le ofreció el Hospital Militar de Medellín, dejó de asistir a las citas médicas para la rehabilitación oral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1.

Problema Jurídico. Se tiene que para el momento del ingreso al Ejército Nacional, OSCAR NICOLÁS BARRIENTOS GÓMEZ se encontraba en óptimas condiciones de salud. Igualmente que en cumplimiento de sus deberes legales se produjeron las lesiones que dice padecer, pues con ocasión de un ataque guerrillero sufrió “trauma encefalocraneano”, pérdida total del oído izquierdo y de las piezas dentales delanteras; respecto a éste último, según su endodoncista requiere un cambio de prótesis dental y de unos “pernos ” para su fijación, los que afirma que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se niega a suministrar, pese a que el médico tratante advierte que de no realizarse a tiempo, se ocasionaría a futuro una cirugía más delicada. 2.

Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP). El derecho a la salud es de rango constitucional no obstante su carácter prestacional, empero, cuando con su desconocimiento se afecta otra garantía de la misma naturaleza, -como cuando conlleva la afectación del derecho a la vida-, se torna en exigible por vía de tutela.

En cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como …“ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario…”, cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.

Por lo que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral para las personas afiliadas y sus beneficiarios.

En relación con la protección del derecho a la vida en conexidad con la salud y la dignidad humana, de quienes como el actor han sufrido lesiones prestando sus servicios a las Fuerzas Armadas o de Policía como soldado profesional ó regular, la Corte Constitucional ha puntualizado: “el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental.

En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.” “Así mismo, ha expresado que “de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar.

“… Lo anterior por cuanto repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.

Así mismo, ha sostenido de manera reiterada, que toda persona que haya servido en las Fuerzas Militares tiene derecho a que se le preste, a costa del organismo correspondiente, la atención médica en salud que requiera una vez retirado para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando: (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores, se hayan agravado durante su prestación. 3.

Derecho a la salud. La protección constitucional del derecho a la salud está íntimamente atada a la afectación, en el caso concreto, de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal. Cuando una persona requiere un tratamiento y el mismo resulta ser esencial para su subsistencia o indispensable para el mantenimiento de su salud, la negativa de las entidades encargadas en suministrarlo, afecta o pone en peligro éste derecho en conexidad con la integridad personal y la vida, último respecto del cual, no puede entenderse sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad de la misma.

Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud es necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. 4. Caso concreto. Si ello es así, ninguna justificación existe para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya excluido a OSCAR NICOLÁS BARRIENTOS GÓMEZ, de la atención médico asistencial que requiere so pretexto según los manifestado por el Hospital Militar de Medellín, del protocolo a realizar frente a los trámites legales correspondientes, toda vez que dada la gravedad de las lesiones recibidas en el desempeño de sus funciones, se constituye, no en deber, sino en una obligación del Estado el restablecerle la salud en condiciones dignas, ya que no hacerlo vulnera sus derechos fundamentales.

Autoridad accionada que desconoce que se encuentra en la obligación constitucional de garantizar la efectividad en la prestación de los servicios médicos para todos sus afiliados y beneficiarios, dada su condición de Entidad Prestadora de Salud. Circunstancia que conlleva a que se le preste la atención médica requerida, la cual comprende la realización de los exámenes y procedimientos médicos que requiera para tratar adecuadamente la sintomatología presentada.

Como las anteriores fueron las razones que tuvo en cuenta la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para tutelar los derechos fundamentales reclamados por el afectado, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-107 de 2000.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional Sentencia T-107 de 2000. � Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2008. � Sentencia de tutela de 22 de febrero de 2007 (radicado 29.638) Corte Suprema de Justicia y fallo T-1063 de 28 de octubre de 2004, de la Corte Constitucional.

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