República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65021 GIULIANO DEL VECCHIO IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65021 GIULIANO DEL VECCHIO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la Jueza 10ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en su condición de accionada, contra el fallo emitido el 6 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual concedió la tutela del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de GIULIANO DEL VECCHIO.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El ciudadano GIULIANO DEL VECCHIO aduce que en calidad de miembro activo del consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bogotá, y en convenio con el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, asumió la representación judicial de María del Carmen Agudelo Huisa, reconocida en la condición referida en el proceso No. 110016000020200600013, que se encuentra en la etapa de juicio.
“Por tal razón, indica el demandante, presentó el poder otorgado por la antes citada ante el despacho competente; condición que asumió de manera efectiva, pues la entonces titular del Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento en la sesión de diciembre 1º de 2011, de instalación del juicio oral y público, le reconoció personería conformidad con el artículo 137, numeral 3, de la Ley 906 de 2004.
Esta diligencia fue suspendida y se señaló la fecha del 22 de mayo de 2012 para reanudarla. “No obstante, en tal data, presidida la audiencia por una funcionaria distinta, esta última luego de la presentación de las partes ‘le revocó’ el poder que le había sido otorgado ‘por la víctima’. En sustento argumentó que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 941 de 2005, en armonía con el artículo 137, numeral 3, de la ley 906 de 2004, los estudiantes de consultorio jurídico debido a su falta de idoneidad sólo pueden actuar en procesos de competencia de los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento, no así ante los Juzgados Penales de Circuito.
Adicionalmente, la Juez ordenó a la Fiscalía Delegada el nombramiento del representante judicial de la víctima del listado de los defensores públicos. “Notificada la decisión, interpuso entonces el recurso de reposición, que no fue tenido en consideración. En tanto que las impugnaciones impetradas por los representantes de la Fiscalía y la defensa fueron resueltos en forma desfavorable; y, finalmente, el Agente del Ministerio Público se manifestó conforme con dicha providencia. “El accionante tilda tal pronunciamiento de ‘ilegal’.
En primer término y, básicamente, ante la aplicación arbitraria del artículo 137, numeral 3, de la ley 906 de 2004, con apego al cual las víctimas tienen la posibilidad de estar asistidos por estudiantes de consultorio jurídico de las facultades de derecho debidamente aprobadas. De otra parte, pues comporta el desconocimiento del convenio suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el Centro de Atención a Víctimas -CAV-, entidades aptas e idóneas para el asesoramiento de las víctimas de conductas punibles graves, como es el caso del ‘homicidio, homicidio en la modalidad de tentativa y delitos sexuales’, conforme aduce demostrarlo con los documentos anexos a la demanda.
“Esta decisión, que encontró el apoyo del Agente del Ministerio Público, fue adoptada en abierta contradicción con la Constitución y la ley, sostiene el demandante; y además, comporta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, a la dignidad y de postulación, máxime al impedirle la interposición de los recursos de reposición y apelación, pronunciamiento que involucra también los derechos de la víctima.
“En consecuencia, en su protección solicita que se ordene el envío de la actuación a otro juzgado de conocimiento, el relevo del Agente del Ministerio Público y, finalmente, que se fije una fecha razonable para la continuación de la audiencia de juicio oral, pues la fijación 6 meses después vulnera aún más los derechos de las víctimas”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2012, tras considerar que a GIULIANO DEL VECCHIO sólo le asistía interés para abogar por sus propios derechos -más no por los de la señora María del Carmen Agudelo Huisa- concedió el amparo constitucional deprecado por considerar que la jueza demandada efectuó una errónea interpretación del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en el entendido de que a los estudiantes de consultorio jurídico les está vedado fungir como representantes de las víctimas en los procesos penales que se adelanten ante los jueces con categoría de circuito.
Esta restricción, según el Tribunal, opera únicamente cuando se trate de defender los intereses de los procesados, pues así lo previó el legislador, más no cuando se trate de representar los intereses de las víctimas, quienes pueden acudir a los estudiantes de los consultorios jurídicos para garantizar a través de ellos su intervención en el proceso, independientemente de la sede judicial ante la cual se adelante.
Por lo anterior, ordenó al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, proceda a reconocer personería al estudiante GIULIANO DEL VECCHIO para que actúe como representante de la víctima en el proceso penal al que alude la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la Jueza 10ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo impugnó, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.
En la sentencia T-572 de 1993 la Corte Constitucional establece que los estudiantes de consultorios jurídicos tienen competencia únicamente para actuar ante los juzgados municipales como defensores de oficio, consideración que por analogía debe aplicarse al caso de quienes funjan como representantes de las víctimas. 2. En la sentencia C-398 de 2011, la misma Corporación determinó que la ley podrá exigir títulos de idoneidad y que la práctica inadecuada o irresponsable del derecho pone en riesgo la efectividad de ciertos derechos fundamentales. 3.
Su función, como juez de conocimiento y directora del proceso penal, es la de interpretar y subsanar la ambigüedad que ofrece el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); exégesis que efectúa en pro de los derechos de las víctimas, quienes en todo caso y para garantizar su eficiente intervención, deben estar asistidas por un profesional del derecho idóneo, en las actuaciones de competencia de los jueces de circuito, tribunales y cortes.
Igualmente, cita la Ley 941 de 2005 por medio del cual se reguló la Defensoría Pública en el marco del Sistema Penal Acusatorio y en la que se determina que “los estudiantes de consultorios jurídicos actuarán como defensores públicos ante los jueces penales municipales, cuando actúen como jueces de conocimiento o jueces de control de garantías, en los asuntos de su competencia”; norma que le permite afirmar que “no es gratuita” la limitación impuesta en cuanto a las competencias de los estudiantes de consultorio jurídico para actuar como defensores públicos y que tal restricción, por analogía, debe ser aplicada cuando se trate de representar los intereses de las víctimas.
Luego de transcribir in extenso varios apartes jurisprudenciales que –según ella- sustentan su postura, solicita “se revoque en su integridad la decisión que ahora impugno y en su reemplazo, se disponga que no solo en lo que atañe al accionante en este proceso sino a todas las víctimas que deban hacerse oír en los procesos penales ante Jueces de Circuito, los Organismos del Estado Competentes, provean de MANERA EFECTIVA Y PROFESIONAL LA DEFENSA DE SUS INTERESES en los TÉRMINOS QUE LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, LO TIENEN CLARA Y EXPRESAMENTE REGULADO”.
Finalmente manifiesta que “el doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, debió declararse impedido para participar en este trámite, en cuanto en el año 2004, en un proceso que se ventilaba ante su Despacho, cuando era Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en contra del ex director nacional de Fiscalías, doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, no obstante los elementos de prueba que reposaban en el expediente, resolvió INHIBIRSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN PENAL en contra del mismo, pero en cambio, sí ordenó se compulsaran copias para que se investigara a la suscrita por el delito de Falso Testimonio y Otros.
Hoy por hoy, ese proceso fue reiniciado, se revocó la decisión por el señor magistrado asumida y al señor ARIAS PINEDA se le ha impuesto medida de aseguramiento por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, en calidad de autor determinador el primero y de autor directo el segundo, de ese hecho denunciado que el doctor RUEDA desechó, pero que le sirvió de motivo para solicitar se me investigara penalmente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala se concreta en determinar cuál es la correcta interpretación del numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, esto es, establecer si en efecto la citada normatividad, conjugada con otras normas que integran el ordenamiento jurídico, autoriza o restringe la intervención de los estudiantes de consultorio jurídico, como representantes de las víctimas, en actuaciones que se adelanten ante autoridades judiciales distintas a los jueces penales municipales; situación que correlativamente conlleva a analizar, si la particular interpretación que de la citada regla efectúa la jueza demandada, implica la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante GIULIANO DEL VECCHIO.
Así, señala el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que “para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada ”.
Conforme lo analizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consonancia con la interpretación normativa que sobre el particular efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007 -cuyo tenor literal no ofrece oscuridad alguna-, se debe entender que la norma en cita ninguna restricción impuso a los estudiantes de consultorio jurídico en cuanto a la sede judicial ante la cual adelanten sus actuaciones cuando se trate de representar los derechos de las víctimas.
Para la funcionaria judicial accionada, la controversia la suscita el tema de la idoneidad profesional de los estudiantes de consultorio jurídico para representar los intereses de las víctimas, pues a su juicio, la experiencia enseña que estos aprendices del derecho no asumen con la responsabilidad que les es debida los intereses de sus patrocinados, redundando así en la vulneración de sus derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, considera la Sala que ante la forma en que está diseñado el Sistema Penal Acusatorio y las competencias, facultades y funciones que les están asignadas a cada uno de los actores del proceso, se debe efectuar un juicio de ponderación entre las posibilidades reales que tienen las víctimas que carecen de recursos económicos para acceder y asumir el costo de la asesoría de un profesional del derecho y la opción de que éstas acudan al proceso penal representadas por un estudiante de consultorio jurídico, ejercicio del cual resulta que si no es a través de este mecanismo, su derecho de acceso a la administración de justicia sería prácticamente inoperante.
De ahí que la interpretación restrictiva que del ordenamiento jurídico efectúa la jueza demandada no resulte ser la más afortunada, pues no obstante reconocer la relevancia que tienen los derechos de las víctimas al interior del proceso penal, se abstiene de garantizar su efectivo ejercicio al interior de la actuación que ante ese estrado se adelanta, y a la cual, acogiendo la limitante tesis del juzgado de conocimiento, no podrán acceder porque no cuenta con un profesional del derecho que represente sus intereses.
Ahora bien, al margen de que la Ley 906 de 2004 no haya consagrado expresamente ante cuáles categorías de jueces pueden actuar los estudiantes de consultorio jurídico en representación de las víctimas, lo cierto es que pueden hacerlo ante todos los estrados judiciales del país, ya que el legislador, en últimas no desautorizó ni condicionó su intervención. Veamos: A través de la Ley 941 de 2005, por medio de la cual “organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”, se designaron -en su artículo 14- los componentes de dicho sistema en los siguientes términos: “El Sistema Nacional de Defensoría Pública está compuesto por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los coordinadores administrativos y de gestión, los coordinadores académicos, los personeros municipales, los defensores públicos, los abogados particulares vinculados como Defensores Públicos para las excepciones previstas en esta ley, los investigadores, técnicos y auxiliares, los judicantes, los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, las personas y asociaciones científicas dedicadas a la investigación criminal y las organizaciones que brinden capacitación a los componentes del Sistema”. –Negrita y subrayas fuera de texto-.
En el mismo estatuto, el artículo 17 establece que “los estudiantes de consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, que formen parte del Sistema Nacional de la Defensoría Pública, podrán prestar servicio de asistencia y representación judicial en materia penal”. Y de manera más precisa, el artículo 34 ibídem alude a los consultorios jurídicos en los siguientes términos: “Los estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades oficialmente reconocidas por el Estado apoyarán, con la coordinación de la Dirección Nacional de Defensoría Pública y la supervisión directa en cada actuación del personal académico que designe la respectiva Universidad, la prestación del servicio de defensoría pública en los asuntos penales de su competencia. “La intervención de los estudiantes de los consultorios jurídicos en calidad de defensores públicos en los procesos penales se hará ante los jueces municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías en los asuntos de su competencia”.
Conforme se viene de precisar, la restricción en cuanto a la sede judicial ante la cual podrán actuar los estudiantes de los consultorios jurídicos ha sido taxativamente impuesta por el legislador en cuanto su labor de representación judicial se encuentre orientada ejercer como defensores públicos del sujeto pasivo de la acción penal, más ninguna limitante estableció con relación a la representación de los intereses de las víctimas, máxime cuando éstas no cuentan con otros medios de acceder a la administración de justicia ni hacerse parte en un incidente de reparación integral como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
De manera que no le es dable a la funcionaria demandada negarse a reconocerle personería para actuar a un estudiante de consultorio jurídico partir de una afirmación generalizada en el sentido de que estos aprendices del derecho no están preparados o no asumirán con responsabilidad la labor representativa encomendada, pues en estos casos, la ley ha presumido un mínimo de formación profesional para tales efectos; postura que ha sido avalada por la Corte Constitucional quien de antaño ha interpretado que la ley autoriza a los egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico para que puedan atender a las necesidades profesionales del defendido y en este caso, de las víctimas.
Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de los requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los actores en el proceso penal.
Así las cosas por no existir un argumento jurídico que desvirtúe o se oponga a la interpretación ponderada que del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia, y atendiendo a que lo resuelto se asume como el mecanismo con mayor efectividad para reivindicar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante GIULIANO DEL VECCHIO, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria